Incidente Nº 1 - ACTOR: VENIER, MARIA DENISE DEMANDADO: LA OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION - OSPJN s/INC APELACION
Número de expediente | FSA 031592/2018/1/CA001 |
Fecha | 22 Abril 2019 |
Número de registro | 231605816 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “INC. DE APELACION EN AUTOS:
VENIER, M.D. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION - OSPJN s/ AMPARO LEY 16.986”
Expte. N° 31592/2018/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 22 de abril de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación de fs. 116/118; y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de referencia deducido por la representante de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (en adelante OSPJN) en contra de la resolución de fs. 104/109, por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.D.V. y, en su mérito, ordenó a la accionada a que autorice la cobertura integral de la cirugía con vía de abordaje videolaparoscópica para la liberación de adherencias y bridas cicatrizadas, como también la provisión de todos los insumos descartables que se soliciten para dicha intervención a realizarse por su médico tratante, Dr. M.V..
Asimismo, impuso las costas a la vencida.
Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.-BALDIC., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32940590#231605816#20190423083818629 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2) Que para resolver en tal sentido, luego de referirse a los antecedentes del caso, el magistrado sostuvo que no existe reglamentación alguna que prohíba la atención médica de profesionales a sus parientes directos, pues en todo caso es una facultad reservada al galeno quien en el caso se encuentra atendiendo a su hermana.
Dijo luego que la accionada objeta la vía de abordaje a utilizar en esta oportunidad, aún cuando la historia clínica de la primer cirugía remitida por el sanatorio como la opinión médica debidamente justificada con estudios ecográficos, se refieren a efectos adversos derivados de la situación u organismo de la paciente y no de la práctica elegida, habiendo quedado claro que no habrá ingreso a la cavidad abdominal, con lo cual la denegatoria de la autorización por parte de la obra social carece de la debida fundamentación, por lo que concluyó que tal decisión resulta arbitraria.
Añadió que la demandada no acreditó la manera en que le afecta económicamente el reconocimiento del costo de la segunda cirugía y de los materiales e instrumentos necesarios para realizarla, más aún cuando la prescripción médica fue realizada por un especialista del cuadro de salud que presenta la actora, sin que se hubiera acreditado que la indicación fuese incorrecta o contraria a los ejes establecidos en la situación particular.
3) Que en su memorial de agravios de fs. 116/118 la apoderada de la OSPJN expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que la decisión adoptada por su mandante se sustenta en su normativa interna -estatuto de la Obra Social- aprobada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.-BALDIC., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32940590#231605816#20190423083818629 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II ejercicio de las facultades conferidas por el art. 113 de la Constitución Nacional.
Seguidamente, manifestó que además de la historia clínica, la obra social requirió a la actora la presentación de bibliografía que justifique la elección de la vía laparoscópica para la segunda cirugía, lo que ésta no cumplió.
Expuso, asimismo, que su parte nunca consideró el eventual costo de la intervención, sino que se trató de una discusión sobre la pertinencia médica de la vía elegida. En tal sentido, dijo que el argumento de que debía autorizarla pues ya había aceptado ese método en la primera cirugía carece de sustento médico, puesto que son lesiones, tratamientos y procedimientos diferentes.
Por último y teniendo en cuenta que el galeno tratante es hermano de la afiliada, indicó que existe reglamentación -Código de Ética de la Asociación Médica Argentina como así también el de la Confederación Médica Argentina...
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