Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 16 de Abril de 2019, expediente CCF 010471/2018/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 10.471/2018/1/CA1 “F.M.A. c/OSECAC s/amparo de salud s/incidente de apelación”. Juzgado 2. Secretaría 3.

Buenos Aires, 16 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Que el error material implica todo desajuste existente entre la resolución y las constancias del expediente o entre distintas partes de aquélla, siempre que tal defecto responda a una mera inadvertencia y no a un equívoco conceptual (ver esta Sala, causa 5.018/98 del 19/09/02 y sus citas de doctrina).

    Desde esta inteligencia, adviértese que en el pronunciamiento dictado por esta Sala a fs. 112/113, se ha omitido tratar el segundo agravio expuesto por la parte actora en su recurso de apelación interpuesto a fs. 89/93 vta., contra la resolución de fs. 74/75 vta. (ver especialmente fs. 91/93).

    En consecuencia, estése a lo resuelto a continuación:

  2. La actora se queja de lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto fijó un límite de cobertura a la prestación de internación geriátrica en favor de la Sra. M.A.F. en la institución “Los Aromos”, con el módulo “Hogar Permanente con Centro de día –categoría A”, más el 35 % en concepto de dependencia, y sostiene que al tratarse de una persona discapacitada, la cobertura debería ser “integral”. Asimismo se agravia de la omisión de establecer la modalidad de pago de dicha prestación.

    De acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar que, si bien la propia ley 24.091 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepagas (cfr. ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio…y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #33088441#232009195#20190417115546477 Discapacidad prevista en la ley 24.901, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestadores ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión.

    Si bien resulta claro que la afiliada reviste la condición de discapacitada en los términos de la ley 24.901, lo cierto es que no se ha acreditado “prima facie” que su grupo familiar no pueda afrontar económicamente –aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de la institución requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más económica.

    Con...

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