Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2019, expediente CAF 029451/2017/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 29.451/17/1 - Incidente de apelación Nº 1, en autos:

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA QUIMICA c/COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de abril de 2019.- MPE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución de fs. 90/91vta., el Sr. Juez de primera instancia rechazó la citación solicitada por la accionada en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., con costas (conf. arts. 68 y 69 Cód. cit.).

    Para así decidir, en primer término precisó el objeto de la presente demanda y luego trajo a colación lo normado en el art. 2º de la ley de la Provincia de Buenos Aires nº 12.490.

    En tal contexto, estimó que los fondos que percibe la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires no son a título propio, sino que se tratan de sumas que ingresan a sus arcas con carácter de aportes previsionales cuya obligación de pago resulta única y exclusivamente de la intervención de los matriculados en los Colegios previstos en dicho artículo y cuyo ámbito de actuación es el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

    Por ello, y ponderando que la actora pretende que se circunscriba la obligatoriedad del Registro cuestionado en autos al ámbito territorial de la citada Provincia y ante sus autoridades, concluyó que no se advierte la configuración de ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan la admisibilidad de la citación requerida en las presentes actuaciones.

    En tales condiciones, y considerando también el carácter excepcional y restrictivo con el que ha de analizarse la procedencia o improcedencia de la citación prevista en el art. 94 del C.P.C.C.N., entendió que correspondía rechazarla.

  2. Que, contra lo así decidido, apeló la demandada (ver fs.

    25 y 92) y, concedido que fuera dicho remedio procesal, a fs. 29/32vta.

    fundó su recurso; sin que surja de las constancias de autos que el mismo haya sido replicado por la contraria.

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32342692#230901844#20190408153333231 En primer término, el recurrente alegó que ha mediado error por parte del Sr. Juez a quo en la apreciación del marco fáctico de la presente, toda vez que afirmó que la situación en examen está referida al ejercicio profesional en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales cuando la realidad indica que la obligación de inscribirse ante el SENASA no sustituye la obligación de someterse a las normas provinciales relacionadas con el ejercicio del poder de policía de las profesiones liberales.

    En otro orden, mas en consonancia con la línea argumental anterior, estimó que la errónea interpretación de los hechos conduce también al Sr. Magistrado a error en la interpretación del marco normativo aplicable...

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