Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Abril de 2019, expediente CNT 008931/2015/1

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 8931/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA 46524 CAUSA Nº 8931/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 53 AUTOS: "ALARCON, EMILIANO GABRIEL C/ MEAT DESARROLLOS S.A. y otro s/ despido”

Buenos Aires, 9 de abril de 2019.

VISTO:

El recurso extraordinario deducido por los ex letrados de la parte actora Dr. E.L.M.C. y el Dr. L.E.M.C. (ambos por derecho propio) (fs.132/148) que merecieran réplica de la parte actora (fs.150/152vta.).

Y CONSIDERANDO:

Disconformes los recurrentes con la sentencia dictada a fojas 130/131 cuya modificación pretenden por vía extraordinaria con sustento en una supuesta arbitrariedad de la decisión adoptada por esta Sala.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente decidido que no habilita el acceso a esa instancia, los agravios que sólo traducen discrepancias del recurrente con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas del juicio, materias éstas propias de los jueces de la causa (Fallos, 276:186, 300:280 y 303:1511).

Por lo demás, la procedencia de la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e imponen un criterio particularmente restrictivo pues, de lo contrario, se lo convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa se vería sustituido por el Alto Tribunal en una cuestión que, como la de autos, no es materia federal (Fallos 304:267).

En efecto, resulta ajeno al remedio procesal intentando el cuestionamiento de las normas en que se sustenta una decisión judicial tanto en su aplicación como en la interpretación que de ellas se hagan, los Tribunales competentes son la máxima instancia judicial (Fallos 304:180, 1887 y 305:779 y Fallos, 300:293, 301:179, 298:730).

Por lo expuesto, corresponde denegar la concesión del recurso intentado y en las particulares circunstancias del caso, atento la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria en la materia justifica suficientemente que las costas se declaren en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal y 279 del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de finalización de la ejecución.

En mérito de lo expuesto y por no hallar reunidas en la...

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