Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 020150/2017/1

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 20150/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: GALLEGOS, N.O.D.S., C.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de abril de 2019.- JMR Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de f. 20, mediante la cual, la Sra.

    Juez de grado declaró de oficio la caducidad de la instancia, interpone recurso de apelación la parte actora. El recurso, concedido a f. 22, se tuvo por fundado con la presentación de fs. 23/25.

    Sostiene el recurrente que su parte “cumplimentó con todos los medios de pruebas ordenados por V.S” (ver f. 23, punto II a).

    En este sentido, invoca el artículo 313 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, alegando que fue el Magistrado de la Instancia anterior quien no cumplió con las cargas de impulso previstas por la ley, en la especie con la vista al Fisco (conf. f. 23vta.).

    Agrega que la presentación de f. 12, no fue debidamente proveida y que la resolución impugnada resulta nula por no haber sido dictada conforme las normas que enumera a f. 24, punto c).

    II.-De manera preliminar diremos que el recurso de nulidad, conforme el régimen vigente en la normativa procesal civil y comercial a nivel nacional, está comprendido dentro del de apelación (art. 253, C.P.C.C.). Al estar subsumido en aquél, carece de autonomía que le otorgue una entidad independiente.

    A su vez, la procedencia de la referida vía, queda delimitada a la impugnación de los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas, ya sea por su aspecto formal o por su contenido. En este último caso, se caracteriza por la falta o la insuficiencia de fundamentos.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #30297105#230825411#20190404094126164 En tales supuestos esa carencia debe ser total como para que se configure la nulidad, ya que la fundamentación insuficiente sería subsanable por vía del recurso de apelación (Arazi – De los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, págs. 234 y sgtes., con sus citas, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005).

    Sólo cuando la decisión objetada contiene errores que afectan su validez porque se han violentado requisitos esenciales para su formación, condicionando su existencia como acto jurídico, procede el recurso de nulidad (F. –C., “Tratado de Derecho Procesal y Civil y Comercial”, T.V., pág. 326, nro. 21, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa...

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