Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Abril de 2019, expediente FSA 022209/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “INC. APELACION EN AUTOS: BIOQUIN A.C. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

EXPTE. Nº FSA 22209/2017/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1 ta, 8 de abril de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 164 y 202; y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa ingresó a esta Alzada a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva (A.F.I.P- DGI) en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 94/117 ordenándole se abstenga de ejecutar las resoluciones N° 229/16 (DV RSAL) y 37/17 (DI RSLA) y mantenga vigente la exención en el impuesto a las ganancias a Bioquímicos del Interior de la provincia de Salta Asociación Civil; y la de fecha de fecha 17/08/18 que dispuso la prórroga de seis meses de la medida otorgada, con vencimiento el día 19 de febrero de 2019 (fs. 154/159 y 193 y vta.).

    Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32597152#231325002#20190409101600025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2. Que para resolver en ese sentido, el juez de grado destacó que concurrían las circunstancias exigidas para la procedencia de la medida requerida, al encontrarse configurado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho invocado, compartiendo, para ello, el criterio sostenido por esta Cámara antes de su división en Salas, en las causas “Asociación Bioquímica de Salta c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo” de fecha 03/02/17 y “Asociación Salteña de Ortopedia y Traumatología c/AFIP s/impugnación de acto administrativo” de fecha 07/10/13.

    En cuanto al peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio, entendió que de rechazarse lo peticionado, la actora podía sufrir embargos en sus cuentas, viéndose afectado el funcionamiento de la Asociación en perjuicio de sus asociados, quienes perciben sus honorarios a través de ella.

    Asimismo, puntualizó que la suspensión de los efectos jurídicos o materiales en contra de la actora no importaba la afectación del interés público, pues en caso de confirmarse la resolución administrativa en crisis y de resultar acertada la decisión de denegar la exención, la AFIP podrá por la vía pertinente percibir el cobro de los importes correspondientes al impuesto a las ganancias no abonados, con más sus intereses.

    En mérito a estas consideraciones, el juez concedió la medida cautelar solicitada, otorgándole un plazo de vigencia de 6 meses en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 26.854, con previa caución personal.

    Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32597152#231325002#20190409101600025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 3. Que la AFIP- DGI presentó el escrito agregado a fs. 174/184 y vta., oportunidad en la que expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el magistrado la concedió a pesar de que su objeto resultaba idéntico al de la pretensión principal, en contradicción con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.854 que establece que “…las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”.

    Además, agregó que la resolución recurrida resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, ya que carece de fundamentación en sus dichos por tratarse de alegaciones teóricas sin realizarse el análisis del art. 20 inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias y de la resolución de AFIP N° 2681/09.

    Señaló que la situación de Bioquin A.C. es diferente a la que se resolvió en los fallos citados por el Juez en su resolutorio, por cuanto en el caso aquí planteado, la AFIP en forma previa a dejar sin efecto el reconocimiento de la exención y en ejercicio de sus facultades fiscalizó a la entidad, advirtiendo el despliegue de una actividad de intermediación entre las obras sociales y los bioquímicos en el cobro de sus honorarios, deduciendo un 4,5% o 5% en concepto de “reintegro de gastos”, tratándose por ello de un beneficio a sus asociados.

    Agregó que de los antecedentes administrativos y conforme surge del informe producido en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley N°

    26.854, la actora no acreditó en la instancia administrativa que le correspondiera el beneficio previsto para la exención impositiva respecto del Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32597152#231325002#20190409101600025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I gravamen en cuestión, limitándose a reiterar los planteos efectuados en la impugnación esgrimida en esa sede, la que fue desestimada por falta de prueba fehaciente.

    Siguió diciendo que de la documentación aportada en la instancia administrativa no surge que el fin social o bien común esté como objetivo fundamental de la asociación, sin observarse por ejemplo, la existencia de prestaciones gratuitas a la comunidad por parte de sus asociados.

    Aclaró que era errónea la argumentación que hizo la contribuyente de que se trataba de un “reintegro de gastos” y que estaba previsto en el art. 3 inc. h) del estatuto de la Asociación, dado que si esto fuera así, el monto de la percepción debería...

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