Incidente Nº 1 - ACTOR: BEVILACQUA, ANA LIA DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE

Número de expedienteFRO 014929/2018/1/CA001
Fecha05 Abril 2019
Número de registro231048382

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 5 de Abril de 2019.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 14929/2018/1 caratulado “BEVILACQUA, ANA LIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que RESULTA, 1. Se elevaron los autos a esta Alzada con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces a cargo del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás y del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes se declararon respectivamente incompetentes para entender en el presente juicio (fs. 28 y 40/40vta.).

  1. El juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de San Nicolás se declaró

    incompetente por entender que el actor integra el grupo de jubilados, representados en la acción colectiva caratulada:

    Castro, E. c/ Cámara de Diputados de la Nación y otros s/ amparos

    Nº 136415/2017, -en trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2-, inscripta en el Registro de Procesos Colectivos, lo cual podría generar el dictado de fallos contradictorios. En tal sentido, ordenó la remisión de la causa a dicho Juzgado.

  2. A fs. 30/34 la actora interpuso recurso de apelación contra la mentada providencia, siendo rechazado por no darse los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley 16.986.

  3. Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2 –previa vista Fiscal (fs. 39)- no la aceptó y declaró improcedente la radicación de los autos ante su juzgado.

    Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32214004#231048382#20190405093519697 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Para decidir de tal modo, señaló que la actora al haber interpuesto una demanda individual ejerció el derecho de optar para que se tramite y resuelva su reclamo en forma exclusiva para sí ante el Juzgado Federal de San Nicolás. Entendió que la presencia de una acción colectiva no limita la coexistencia de una individual, en la cual, el peticionante expresó de forma clara que desea cursar su expediente de manera separada. Que, de esta forma, no se contradicen los preceptos contenidos en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nros. 32/14 y 12/16.

    Por lo tanto, devolvió la causa al Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás.

  4. El juez del referido juzgado mantuvo su postura y ordenó la elevación del expediente a esta Cámara Federal de Apelaciones para resolver el conflicto negativo de competencia entablado con el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.6041/41vta.).

  5. Recibidos los autos en la alzada, por sorteo informático se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs.48) y se ordenó correr vista al Sr. Fiscal General. A fojas 52 obra su contestación, manifestando que por tratarse de una pretensión meramente individual, a juicio de ese Ministerio Público, no se encuadra en la órbita de las Acordadas de la C.S.J.N. Nº 32/2014 y 12/2016, y entendió que el Juzgado Federal de San Nicolás es el llamado a intervenir en los presentes.

  6. A fojas 52 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver.

    Y CONSIDERANDO:

  7. De las resultas que anteceden surge que, tanto el titular del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás como el juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32214004#231048382#20190405093519697 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Social Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se declararon incompetentes para intervenir en estas actuaciones, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Cámara Federal de Apelaciones, según lo prescripto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58.

    Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que este conflicto se originó en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 19 de marzo de 2018, por la Sra.

    A.L.B. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.426 y del decreto 1058/17 por violar los artículos 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 de la Constitución Nacional, diversos Tratados Internacionales con raigambre constitucional, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley 27.360, y leyes concordantes, complementarias y correctoras, sólo respecto a los efectos en sus derechos involucrados.

    Ahora bien, atento la inscripción en fecha 19 de diciembre de 2017 en el Registro de Procesos Colectivos -conforme lo dispuesto por las Acordadas de la C.S.J.N Nº 32/2014 y 12/2016-, de la acción de amparo colectivo caratulado: “C.E. c/ Cámara de Diputados de la Nación y otros s/ amparo y sumarísimo” Nro. 136415/2017 en trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro.2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el juez federal que previno en estas actuaciones se declaró incompetente por la semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, a los fines de evitar el escandalo jurídico que podría suscitarse en el caso del dictado de fallos contradictorios.

    Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32214004#231048382#20190405093519697 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Corresponde destacar, en orden a la resolución de esta contienda de competencia, que la acción colectiva iniciada por la Confederación de Trabajadores de la Economía Popular, tiene como objeto obtener la suspensión de la sesión de la Cámara de Diputados correspondiente al tratamiento del proyecto de ley de reforma previsional, evitar su sanción y que se declare su inconstitucionalidad, siendo el colectivo involucrado los jubilados, pensionados y titulares de asignaciones familiares y AUH. (cfr. surge del Informe del Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en www.csjn.gov.ar).

    En función de ello, el juez que entiende en el referido proceso colectivo, al fundamentar el rechazo de la radicación de esta causa ante su juzgado, argumentó que si bien tiene similar objeto al de los autos “C.”, esta última tiene por finalidad asegurar intereses colectivos, conforme lo establecen las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nros. 32/2014 y 12/2016. Que, en tal sentido, al haber interpuesto la Sra. B. demanda de manera individual ejerció el derecho de optar que la tramitación y resolución de su reclamo sea efectuado con aplicación exclusiva para sí, no debiendo por esa circunstancia formar parte de un grupo.

    En dicha línea, destacó que la circunstancia de tramitarse una causa colectiva no limita la coexistencia de un juicio individual, en la cual, el peticionante ha expresado que desea procurar su reclamo de forma separada, no contrariándose los preceptos contenidos en las Acordadas mencionadas. Que, ello es así, por cuanto los efectos de la sentencia que se dicte en esos actuados repercutirán sobre el colectivo allí contemplado con exclusión de aquél que hubiera reclamado de manera individual.

    Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32214004#231048382#20190405093519697 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2. Delimitado el sustrato fáctico de este conflicto negativo de competencia, corresponde efectuar una serie de consideraciones con respecto a las acciones colectivas en el marco de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y de las Acordadas dictadas en consecuencia, en tanto la República Argentina no cuenta con una legislación específica que permita predicar la existencia de las class action como categoría general, salvo en los supuestos contemplados en las Leyes 24.240 y su modificatoria 26.361, de Defensa del Consumidor y Usuario, y la Ley 25.675, relativa a la Defensa del Ambiente.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido caso “H.” (Fallos: 332:111) puso de manifiesto la existencia de un cuadro de “mora legislativa”, no obstante, señaló que dicha omisión no podía ser obstáculo para reclamar ante los tribunales la tutela efectiva de los derechos de incidencia colectiva.

    Así, entendió que pese a la carencia de reglas, los...

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