Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 040941/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 40941/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: ABUCHDID, J.L. DEMANDADO: EN-AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 57 (vide fs. 116), contra la resolución de fs. 52/53, fundado por el memorial de fs. 59/66 (v. fs. 117/121), cuyo traslado fue replicado a fs. 68/71 (v. fs. 125/128); y, CONSIDERANDO:

  1. Que por las resolución dictada el 20 de octubre de 2017 la señora juez de primera instancia desestimó la medida cautelar solicitada por el Sr. J.L.A. a fin de que se ordene a la AFIP que se abstenga de exigirle el “impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (dólar futuro)”, creado por el art. 7º de la ley 27.346.

    Para así decidir, consideró que no se observa que se encuentren suficientemente cumplidos los requisitos que tornarían viable la cautelar requerida, máxime cuando de los hechos relatados por la actora se advierte una situación compleja. Además, la magistrada de grado sostuvo que la ilegitimidad que aduce la actora, con sustento en que la norma resulta retroactiva y una doble imposición tributaria, debe supeditarse a su acabada demostración en la litis, lo cual resulta ajeno al estrecho ámbito de apreciación del remedio preliminar deducido (cfr.

    considerando V, fs. 53).

  2. Que la parte actora en su expresión de agravios critica la decisión por considerarla arbitraria, ya que en sus fundamentos no examina los planteos efectuados por su parte y resuelve rechazar la cautelar con términos genéricos y carentes de fundamentación.

    Manifiesta que se configuran en el caso los requisitos que impone la ley 26.854 y los presupuestos que habilitan la procedencia de la medida cautelar. En ese sentido, puntualiza que el pago del gravamen ocasionaría a su parte un grave perjuicio de imposible reparación ulterior, en los términos del inc. a) del art. 13 de la ley de medidas cautelares. Agrega que si no se otorga la medida peticionada y la AFIP requiere la cancelación del tributo tachado de Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31240982#225406334#20190205112314438 Poder Judicial de la Nación 40941/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: ABUCHDID, J.L. DEMANDADO: EN-AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR inconstitucional, se vería obligado a ejercer una acción de repetición, obteniendo los fondos que pudieran ser depositados muchos años después, y sostiene que aquellos intereses que adicione la AFIP no serán suficientes para compensar los efectos que la inflación actual junto con la devaluación constante del peso, tiene sobre los bienes y la moneda de nuestro país.

    Por otra parte, aduce que el derecho invocado es verosímil en la medida en que concurren en el caso indicios precisos serios y concordantes de la ilegitimidad de las normas involucradas, que están dados por la fecha del dictado de la ley, la de las operaciones concertadas y alcanzadas retroactivamente por el tributo. Precisa que el hecho imponible del impuesto extraordinario sancionado el 27/12/2016 abarcaría las utilidades devengadas en el año2015, tratándose de un periodo fiscal acaecido y finiquitado. Añade que otros indicios de la verosimilitud del derecho son la falta de previsión de la recaudación del impuesto en la Ley de Presupuesto y la forma en que el legislador previó

    el pago del gravamen como complementario de uno ya existente.

    Alega que las normas involucradas son ilegítimas, puesto que si bien la AFIP tiene facultades reglamentarias, su ejercicio en la resolución 4078/17 resulta manifiestamente contrario a derecho, afectando derechos del contribuyente.

    Por último, sostiene que la medida requerida no afecta el interés público, ya que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 27.346 (B.O. 27/12/2016) el gravamen creado es extraordinario y aplicable por única vez. Reitera que “el impuesto se aplica únicamente a las utilidades obtenidas por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera, conforme el texto de la ley. Ese ingreso tributario debería ser percibido (o recaudado) por el Fisco en 2017, no obstante lo expuesto no ha sido previsto ni previsionado en el Presupuesto Nacional.” En ese orden de ideas, explica que “la actividad financiera del Estado, siempre y Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31240982#225406334#20190205112314438 Poder Judicial de la Nación 40941/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: ABUCHDID, J.L. DEMANDADO: EN-AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR conforme a la ley, debe encontrarse planificada en forma precisa: el conjunto de gastos y recursos debe ser previsto por adelantado para el periodo de cada año en el presupuesto, esto es para que el Estado pueda cumplir sus fines. De este modo, los recursos tributarios deben ser calculados en el Presupuesto, ese cálculo significa que el Estado planificó contar con ellos, con lo cual, la no recaudación de un impuesto podría afectar las arcas estatales. Esto no ocurre en el caso, la ley 27.341 que aprueba el Presupuesto General de la...

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