Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 038998/2016/1

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 38998/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: GARABOA, A.B. DEMANDADO: SUEZ, N.S. s/INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de marzo de 2019.- MPL Y vistos y considerando:

  1. Contra la resolución de fs.80/81 mediante la cual el a quo dispuso que el ejecutante abone a la actora las sumas correspondientes a Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble sito en Morón 4236 de esta ciudad a partir del mes de junio de 2015, interponen recurso de apelación ambas partes.

    Presentan los memoriales a fs.82/83 y fs.84/85 los que son contestados a fs.87 y fs.95 respectivamente.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n°

    26536 y Acordada n°45/16 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($90.000).

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-

    587).

    A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en el presente recursos – v. f.17- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio...

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