Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 037849/2018/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 – “Incidente Nº 1 - ACTOR: P., P. F.

DEMANDADO: A., S. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL”

J. 71 Sala “G” Expte. n° 37849/2018/1/CA1 Buenos Aires, febrero de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por haber sido recibidos en la sala los expedientes requeridos a fs. 91, corresponde entender en la apelación interpuesta en subsidio por el demandado contra la decisión copiada a fs. 46/49 –mantenida mediante la interlocutoria reproducida a fs. 79/81- en tanto decretó a pedido del actor, la prohibición de innovar respecto del inmueble que es objeto de controversia entre las partes.

    Los argumentos con que se sostiene el recurso vertidos en el punto 7 de la pieza de fs. 67/72, fueron respondidos por la contraria en el escrito de fs. 74/76.

  2. El interdicto de retener tiene por objeto el amparo de quien es poseedor o tenedor de un bien inmueble contra los actos materiales que lo inquieten, perturben o simplemente amenacen, razón por la cual resulta lógico que proceda –a petición de parte- la medida cautelar de no innovar con el fin de evitar que puedan tornarse ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se persigue, garantizando incluso la integridad de la cosa litigiosa, que de otro modo podría verse alterada (cfr. H. –A., “Código Procesal…”, t. 12, págs.. 45 a 47, coment. art. 613).

    Empero, como toda medida cautelar su admisibilidad se halla condicionada a la existencia de un derecho “prima facie”

    verosímil y, asimismo, debe concurrir la posibilidad que de no admitirse la medida, el peticionante pueda sufrir un daño grave e irreparable (cfr. F., “Código Procesal Civil y Com., t. 2, 46/47, ap. 5; C.. Sala C, R.183.290, del 9-4-996). Si bien para su Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32649192#227148166#20190225122357281 dictado es suficiente la mera posibilidad de que el derecho exista y no una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite -además, claro está- de demostrarse el peligro en la demora (cfr.

    Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tº 1, pág. 665; P., "Tratado de las medidas cautelares", t. I, pág.330).

  3. Desde esta perspectiva y si bien, tal como sostiene el recurrente, la prohibición de innovar reviste caracteres de excepcionalidad (arts. 230, inc. 3, y 231 CPCCN), en el caso cabe destacar que la medida obtenida en primer término por el...

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