Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Febrero de 2019, expediente FRE 011002432/2006/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco Secretaría Civil N ° 2 11002432 /2006 Incidente Nº 1 - ACTOR: BRIZZOLLA, R. Y OTROS DEMANDADO: FUERZA AERA ARGENTINA s/INC APELACION sistencia, 5 de febrero de 2019.- MML Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN DE FUERZA AEREA ARGENTINA EN AUTOS BRIZZOLA ROGELIO Y OTROS C/ FUERZA AEREA ARGENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. Nº FRE 11002432/2006/1/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº1, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada y, CONSIDERANDO:

A)

  1. El Juez “a-quo”, a fs. 48/50, hizo lugar parcialmente OFICIAL a la medida cautelar solicitada por los Sres. R.B., A.J., C.A.Y. y C.G., ordenando a la Fuerza Aérea Argentina abone desde la fecha de notificación del fallo al Sr. C.G. los Decretos 2769/93, 1104/05, 1095/06 y 1994/04 de actualización de los montos de USO suplementos y compensaciones y, a los Sres. R.B., A.J. y C.A.Y. los Decretos 2769/93, 1104/05, 1490/02, 1095/06 y el Decreto 1994/06 de actualización de suplementos y compensaciones, la cual tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal iniciada, todo previa caución juratoria que deberán prestar los beneficiados de la cautela, por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar en caso de haber sido peticionada sin derecho.

    Asimismo rechazó lo peticionado en función de los Decretos 1246/05, 1081/05, 682/04 y 1993/04.

  2. Disconforme con lo decidido en origen, la demandada Estado Nacional/ Fuerza Aérea Argentina interpuso recurso de apelación a fs. 60/63 vta.

    La recurrente solicita se revoque dicho decisorio sosteniendo que media absoluta coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción.

    Considera –transcribiendo doctrina- que se concibe una suerte tutela judicial urgente, partiendo de la idea de que lo urgente es más amplio que lo cautelar. R. tres tipos de mecanismos diferenciados entre sí:

    1. Medidas cautelares. b) Medidas autosatisfactivas y c) Tutela Anticipatoria.

    Destaca la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo puesto en tela de juicio en el fallo recurrido por guardar conformidad la Fecha de firma: 05/02/2019 actividad administrativa con el ordenamiento jurídico, lo que subsiste mientras no se Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    Asevera que en el caso no existe vulneración de los principios de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad que amerite la procedencia de la medida extraordinaria aludida, obstando la normal tramitación del procedimiento administrativo al cual se encuentra sometido, posibilitando los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Invoca fallo.

    Afirma -tal como lo sostiene M.- que corresponde ser estricto y severo en la apreciación de los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida, pues al acordarse la misma, la acción base prácticamente ya ha sido juzgada, estimándola como si se hubiese ganado. Cita jurisprudencia.

    Advierte que el cumplimiento efectivo de la resolución en crisis producirá un perjuicio grave y claramente irreparable para la Fuerza Aérea en el sistema presupuestario aprobado para el presente ejercicio, produciéndose mermas que no son posibles de financiar al no contarse con los recursos para ello –art. 33 ley 24.156- a la vez que perturbará su funcionamiento. Realiza consideraciones y cita jurisprudencia.

    F. petitorio de rigor.

  3. Que previo a decidir debe aclararse que al decretar una cautela no existe pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del C.P.C.C.N.) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello, al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha dicho la Corte Suprema: “...

    para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578).

    (Esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513, íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

    Pues debe tenerse presente que la pretensión cautelar no se confunde con la que es objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objeto del proceso extracontencioso, sino que se trata de una pretensión o si se quiere acción, diversa de la actuada en el proceso principal, llamada a tener una virtualidad provisoria por más que pueda mediar alguna coincidencia entre el “bien”

    aprehendido en una y otra...

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