Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 027264/2017/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 27264/2017. Incidente Nº 1 - ACTOR: URQUIA GAETMANK, N.I. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Juz. 74 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2018.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 69 que acordó solo respecto de la tasa de justicia el beneficio de litigar sin gastos a N.I.U.G., se alza éste a fs. 70 y expresa sus agravios a fs. 72/74, cuyo traslado no fue contestado.

A fs. 87/88 obra el dictamen del F. General propiciando la concesión del beneficio con el alcance que se estime corresponder.

II) Debe recordarse que la franquicia que importa el beneficio de litigar sin gastos, reviste caracteres de excepción, y está destinada a hacer efectiva la defensa en juicio y el principio de igualdad, posibilitando el acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos pues el derecho a la justicia, no puede verse malogrado por insuficiencia económica de aquél que requiere tal servicio (conf.

D.S., O. en “Beneficio de litigar sin gastos”, pág. 4/7, Ed. Astrea, 2003).

En tales términos, quien pretende el amparo de esta franquicia, debe acreditar los extremos exigidos por el art.78 y siguientes del Código Procesal, y a los fines de su procedencia, debe tenerse en cuenta la importancia económica del juicio, el alcance y pertinencia del monto demandado, como así también la naturaleza de la petición para así juzgar en cada caso en particular el alcance de la franquicia requerida (CNCiv. Sala Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

12-996; C.. Sala C, R.281.060, del 2-7-981; id.

R.133.587, del 17-7- 993; id. R.153.960, del 20-9-

994)

Aunque no se requiere la demostración de un estado de indigencia o pobreza extrema, sino que queda sometido al prudente arbitrio judicial la apreciación de las circunstancias que conforman la falta de recursos, ello no responde a un simple trámite formal, ya que es a cargo del interesado arrimar la prueba indispensable para llevar al juez al convencimiento de que en el caso se dan los requisitos del art. 79 del Cód. P.. (C.. Sala D, 4-11-86, ED 124-405). Tal directriz del criterio judicial debe entenderse en el sentido de...

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