Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Noviembre de 2018, expediente FRO 052692/2017/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de noviembre de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 52692/2017/1 caratulado “Incidente de Medida C. en autos ACOSTA, J. c/ AFIP y Otro s/

AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, de los que resulta:

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta y fundada por la demandada (fs. 73/93, de la foliatura al pie), contra la resolución del 21 de mayo de 2018 (fs. 64/65), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuento y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cod. 510 AFIP) en los haberes previsionales de la parte actora, Sr. J.R.A. hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la causa. En cuanto al pedido de restitución de sumas retenidas, téngase presente para su oportunidad. Insértese y hágase saber…”.

Concedido el recurso (fs. 83), la actora no contestó agravios. Elevados los autos a la Alzada (fs. 91)

e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 93).

El Dr. J.S.G. dijo:

Y considerando que:

  1. - La recurrente se agravió en primer lugar de que la cautelar solicitada por la actora coincide con el fondo de su pretensión. Peticionó que se revoqué la resolución en crisis en virtud de la jurisprudencia que transcribió.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Afirmó que no existe verosimilitud en el Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32205384#221212768#20181120131250699 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A derecho. Señaló que el a quo, sin analizar siquiera superficialmente la normativa aplicable, hizo lugar ligeramente a la cautelar, en la idea de que todos los agentes judiciales provinciales, estén o no jubilados, se encontrarían abarcados por una exención impositiva. Indicó

    que a la luz de la acordada N.. 20/96, la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Que sólo en caso afirmativo se torna inaplicable la derogación de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias.

    Manifestó que la acordada 56/96 de la CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad y no amparados por la acordada 20/96.

    Sostuvo que A. resulta ajeno a los términos de la acordada 56/96, resultando sus haberes jubilatorios incididos por el gravamen que nos ocupa, dado que la deducción admitida por el legislador en el artículo 82 inciso e) de la ley de ganancias responde a un reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Expresó que respecto a los períodos fiscales 2017 y sucesivos, debe tenerse presente la entrada en vigencia de la ley 27.436, que dispone “Constituyen ganancias de la cuarta categoría los provenientes:… c) De las jubilaciones… en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y ne la que medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto”.

    En ese sentido explicó que la Fecha de firma: 20/11/2018 modificación legal se encuentra dirigida Alta en sistema: 22/11/2018 a incluir entre las Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA...

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