Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 042050/2015/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mendoza, Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 42050/2015/CA1 caratulados:

INCIDENTE DE BARRIOS, P.E.-ANSES EN AUTOS BARRIOS, P.E. C/ ANSES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

, venidos del Juzgado Federal N°2 de San Juan a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada a fs. Sub. 8 contra la resolución de fs. Sub.

4/7, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1- Que contra la resolución de fs. Sub. 4/7, la ANSES interpone recurso de apelación a fs. Sub. 8, contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada.

Al momento de expresar agravios (fs. Sub. 11/21), manifiesta que la concesión de la medida por ser violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

Hace reserva de la cuestión federal.

2- Corrido traslado de rigor la parte actora no contesta dejando decaer su derecho.

Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29064130#221322341#20181109104326471 3- Previamente recordemos que el actor fue sometido a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que por resolución RCU-K 00371/15 del 24/02/2015 acordó el beneficio de retiro definitivo por invalidez, otorgando un grado de incapacidad del 66.40%. Este dictamen fue apelado por ANSES ante la Comisión Médica Central, que emite el 02/10/2015, otorgando un 33.44% de incapacidad. La Sra. B. apeló ante la cámara de la Seguridad Social, conforme el proceso establecido en los artículos 48, 49 y ss de la ley 24.241.

4- Con fecha 12 de noviembre del año 2015, el juzgado Nº2 de S.J. transforma la medida autosatisfactiva en medida cautelar autónoma, otorgando la misma hasta tanto se agote el proceso que antes mencionáramos.

Dicha medida otorgada es la que viene en apelación.

5- Ingresando en los agravios del recurrente, se presentan dos tipos de problemas a resolver. El primero de ellos es sobre la competencia. La sentencia de primera instancia otorga una medida cautelar autónoma, con las características propias que estas medidas implican, cuya virtualidad queda sujeta al termino del reclamo en sede administrativa, tal como lo ha resuelto el J.A.-quo otorgando la medida “hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento previsto por los artículos 48, 49, s.s. y cc de la ley 24.241.”

En el caso de marras, a diferencia de otros que ha resuelto este Cuerpo, se obtuvo Dictamen de la Comisión médica Central, y existe apelación ante la Cámara de la Seguridad Social, si bien el proceso es sui generis, lo cierto es que la instancia ante la Cámara de la Seguridad Social es judicial, con lo que cualquier cuestión que desde ahora se debate en dicha causa debe ser resuelta, en principio por la Cámara.

El procedimiento previsto en la ley 24.241, además de establecer los pasos ante las comisiones médicas, establece el procedimiento a seguir ante la justicia.

Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29064130#221322341#20181109104326471 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En dicho procedimiento el dictamen de la Comisión Médica Central es apelable directamente ante la Cámara de la Seguridad Social que es quien resulta competente, dicha competencia no ha sido delegada y en consecuencia no resulta, en principio, competente este Tribunal a esta altura para expedirse sobre cuestiones relacionadas a la causa.

No obstante ello y por aplicación de la excepción prevista en el articulo 196 del CPCCN, se considera que al existir una medida otorgada por el juez A-quo y que se encuentra ejecutándose, apelada al tribunal Superior, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sumado a la situación...

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