Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Octubre de 2018, expediente CAF 070878/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.878/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: PROMEDON SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-

DGR s/INC APELACION”

Buenos Aires, de octubre de 2018.- MFO Y VISTOS, estos autos “Incidente Nº 1 – ACTOR: Promedon SA DEMANDADO:

GCBA-AGIP-DGR s/ Inc de Medida Cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 54/56, la Sra. jueza de la instancia de origen admitió

    la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó que la firma Promedón S.A.

    tributara en lo sucesivo el impuesto sobre los ingresos brutos (en adelante, ISIB)

    aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijaran en el futuro en las leyes tributarias locales para los contribuyentes que desarrollaban la misma actividad en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

    Señaló que, en atención al alcance otorgado a la medida, se sobreentendía que disponía, asimismo, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), Dirección General de Rentas (DGR), debía abstenerse de reclamar y/ ejecutar y/o efectivizar y/o percibir por cualquier otro medio el ajuste tributario objeto de las presentes actuaciones; igual abstención respecto de los accesorios y/o recargos y/o multas por el mismo objeto; no efectuar embargos y/o otra medida precautoria sobre el mismo objeto; abstenerse de cualquier otra forma directa de coerción para la percepción del ajuste reclamado, como así también de incluir a la parte actora en el Padrón como Contribuyente de R.F. en los términos de la resolución general Nº 918/2013.

    Para así decidir, tras señalar los lineamientos atinentes a la procedencia de las medidas cautelares y el alcance que tienen los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales inferiores, puntualizó que el caso sometido a su conocimiento resultaba análogo al resuelto por el Alto Tribunal con fecha 13 de diciembre de 2016, en la causa CSJ 1198/2026, caratulada “Campari Argentina SA c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”.

    Sostuvo que, en virtud de ello y sin perjuicio de la posición en sentido diverso expresado en otro tipo de acciones declarativas, correspondía tener por configurados los recaudos legalmente fijados para la concesión de la cautela requerida.

    En relación a la contracautela, estimó adecuado exigir como caución real la suma de $ 50.000, la que podía efectivizarse mediante depósito a la orden del Juzgado, valores, póliza de seguro, dando a embargo bienes inmuebles o mediante aval bancario.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32153484#217758015#20181002154013710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.878/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: PROMEDON SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-

    DGR s/INC APELACION”

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso de apelación de fs. 62/68vta., el que fundó a fs. 77/94.

  3. ) Que en primer lugar, la recurrente hace saber que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) planteó inhibitoria por ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario local, en los autos “GCBA s/ incidente de inhibitoria –acción meramente declarativa”, expte. C 1222-2018/1, en trámite ante el Juzgado Nº 6.

    Señala que la cuestión sobre la que versaría el proceso, es el cuestionamiento de la firma Promedon S.A. respecto de la alícuota por la que debe tributar el impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad de Buenos Aires (CABA), por no tener radicado su establecimiento industrial dentro de los límites territoriales de dicha ciudad.

    Como primera queja, sostiene que la sentencia recurrida consuma una violación del principio de legalidad, ya que no respeta ninguna de las normas a la que debe someterse, circunstancia que deja a su parte indefensa y vulnera las más elementales normas del debido proceso.

    Afirma que la primera vulneración del principio de legalidad se refleja en el incumplimiento de los términos del artículo 4º de la ley 26.854.

    Dice que esta primera violación ya determina por sí la nulidad de la sentencia.

    Afirma que el bien jurídico protegido mediante la sustanciación que impone la ley 26.854 es el interés público, y su cumplimiento no es una facultad discrecional del Poder Judicial, por lo que la intervención de su parte con carácter previo al dictado de la medida resultaba de trascendente importancia.

    Recalca que, en el caso, se violó la bilateralidad del proceso, la igualdad que deber regir entre las partes y el propio principio de legalidad, al no imprimirse el trámite dispuesto por la ley 26.854. Añade que todo ello acarrea, sin dudas, la nulidad de la sentencia.

    Se agravia por cuanto, según entiende, la Sra. magistrada, valiéndose de la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes citados en la resolución apelada, omitió la consideración del caso concreto.

    Tras citar lo dispuesto por los artículos , 13 y 14 de la ley 26.854, señala que pese a las claras imposiciones normativas, la Sra. jueza nada analizó respecto del caso concreto. Añade que, en consecuencia, la sentencia es Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32153484#217758015#20181002154013710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.878/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: PROMEDON SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-

    DGR s/INC APELACION”

    infundada y contraria a derecho, pues la Sra. jueza debió inexcusablemente realizar las constataciones particulares del caso: verificar si la tributación impuesta le generaba a la actora un daño de tal entidad que no pudiera ser reparado con el dictado de la sentencia; si peligraba la continuidad de la firma; si la sentencia llegaría tarde para la protección del derecho de la accionante. Recalca que el no haber realizado tales constataciones, evidencia que la cautelar carece de fundamento y contraría la norma que imponía al sentenciante verificar que todos los recaudos de procedencia concurrieran en el caso particular.

    Esgrime que, en el caso, no concurren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

    Asevera que uno de los recaudos de las medidas precautorias, es, de conformidad con lo previsto por la ley 26.854, el perjuicio que se causaría a quien solicita la cautela en el supuesto de no accederse a ella.

    Recuerda que la normativa que se cuestiona en el sub lite estuvo vigente desde siempre en la CABA, y que la actora jamás hizo alusión a la falta de pago del impuesto o a la imposibilidad de afrontarlo.

    Manifiesta que de la sentencia recurrida no se desprende que la accionante se encuentre en una situación delicada desde el punto de vista comercial, provocada por el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, ni tampoco se demuestra que no haya trasladado dicho impuesto “…. al precio de los productos que comercializa, ni que sus productos se hayan transformado en no competitivos por culpa del pago del tributo en cuestión” (sic).

    Alega que, por el contrario, se está ante una firma que tiene un gran nivel de facturación, producto de los bienes que comercializa en la CABA.

    Concluye que, en definitiva, ningún daño se encuentra acreditado, por lo que no debería haberse accedido a la cautela peticionada.

    Recalca que no debe olvidarse que el daño debe ser tal que impida el ejercicio mismo de la actividad desarrollada por la sociedad accionante. Se queja, pues, según sostiene, la sentencia apelada nada consideró al respecto.

    En punto a la verosimilitud de derecho, afirma que la Sra.

    jueza no analizó su concurrencia, ya que concedió la cautelar con el solo fundamento de los precedentes en los que el Máximo Tribunal decidió a favor de los contribuyentes.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32153484#217758015#20181002154013710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.878/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: PROMEDON SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-

    DGR s/INC APELACION”

    Destaca que, tal como se infiere de la sentencia recurrida, la actora realizaría una actividad industrial en otra jurisdicción y no en la CABA, donde únicamente comercializaría sus productos; aclara que, sin embargo, la accionante pretende acceder a una alícuota reducida sólo prevista con un fin de fomento de la actividad industrial para quienes desarrollan esa actividad dentro de los límites territoriales de la CABA, lo cual denota que la pretensión es confusa y el derecho inverosímil.

    Aduce que la alícuota fijada para la actora no cercena ningún derecho ni se opone a cláusula constitucional alguna, sino que muy por el contrario, la postulación actoral implica un claro desconocimiento de la potestad tributaria de la CABA.

    Manifiesta que la norma cuestionada en la demanda...

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