Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Octubre de 2018, expediente FMZ 012478/2018/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12478/2018/1/CA1 Mendoza, 31 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 12478/2018/1/CA1, caratulados: “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS LUAN BEER S.R.L. c/ AFIPDGI Y OTRO

s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta S. “B”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la demanda AFIPDGI a fs. sub 139, contra la resolución de

fs. sub 107/112, que hace lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. sub 107/112 el aquo resolvió, en su parte pertinente: “Hacer

    lugar a la medida cautelar solicitada por LUAN BEER S.R.L. y, en consecuencia,

    ordenar a la accionada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –DGI)

    la suspensión y/o no aplicación a la actora del porcentaje del 21% en concepto de

    Contribuciones de la Seguridad Social pretendido por la demandada, y continuar

    aplicando el porcentaje del 17% por tal rubro, debiendo, asimismo y por la

    diferencia resultante del cotejo, abstenerse de iniciar cualquier acción

    administrativa y/o judicial y/o solicitud de medida cautelar en contra de LUAN

    BEER S.R.L.; todo, ínter se desarrolle el proceso y se dicte sentencia definitiva en

    autos.”

    Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Dr. F.,

    apoderado de AFIPDGI, a fs. sub 139, fundándolo a fs. sub 141/166 vta.

    Allí, luego de efectuar una descripción de los hechos, alega improcedencia de

    la acción, por cuanto un juez federal no puede entrometerse arbitrariamente en las

    facultades de la AFIP como ente descentralizado, para frenar un procedimiento de

    inspección que emerge de sus facultades regladas. Agrega que, la ausencia de certeza

    en este tipo de acciones debe producirse en el marco de una relación jurídica y no

    sobre la existencia de un hecho, no bastando con que el titular se encuentre incierto

    sobre el propio derecho, siendo necesario un acto o hecho exterior objetivo que haga

    incierta la voluntad concreta de la ley.

    En ese sentido, también se agravia de la falta de agotamiento de la vía

    administrativa previa, contra la Resolución Nº 3198/17 (DI CRSS) de fecha 15/12/17,

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32078501#219973083#20181031104945327 esto es, mediante el recurso de apelación (art. 9 Ley 23473 sustituido por art. 14 Ley

    26603; art. 15 Ley 18820 y art. 39 bis inc. b) Dto. Ley 1258/58 modificado por art. 26

    Ley 24463).

    Seguidamente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los

    artículos 4, 5, 6 inc. 1°, 10 y 13 inc. 3) de la ley 26854. Manifiesta que, respecto del

    art. 4, el hecho de requerir informe previo del ente estatal involucrado constituye una

    herramienta que tiende razonablemente a la obtención del fin perseguido en todo

    proceso cautelar en el que es parte el Estado: proveer al juez de elementos que le

    permitan valorar adecuadamente el interés público comprometido en el caso.

    Respecto de los art. 5 y 6 inc. 1º, entiende que el legislador no ha hecho otra cosa que

    ejercer una facultad que le es propia: fijar plazos en materia procesal; y en lo que

    respecta al plazo razonable de vigencia señalado por el legislador, alega que ello no

    puede entenderse como arbitrario, pues constituyen plazos dentro de los cuales los

    magistrados se encontrarían prima facie en condiciones de dictar resolución sobre el

    fondo de la cuestión. Respecto del art. 10, no entiende dónde se encuentra el “avance

    irrazonable” sobre la función judicial, cuando la norma emanada del Congreso no

    hace más que exigir de manera lógica y prudente, en casos como el presente donde

    se encuentran en juego intereses de naturaleza económica “...caución real o personal

    por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar...”. Y por último,

    respecto del art. 13 inc. 3 expresa que, lejos de importar un exceso reglamentario en

    cuanto a los requisitos exigibles en la norma para conceder una medida cautelar que

    limitan según señala el juzgador el poder de decisión de la magistratura, constituyen

    recaudos que invariablemente ha venido exigiendo la jurisprudencia en orden al

    despacho favorable de medidas precautorias en casos en que se encuentra

    comprometido el interés público, máxime en aquellos supuestos como el sublite en

    los que se encuentra comprometida la renta pública.

    Por otro lado, explica que, como consecuencia de haberse detectado

    inconsistencias en los periodos comprendidos desde 01/2015 a 01/2016, por la

    presunta omisión del contribuyente de $ 756.247,42 en concepto de alícuota de

    contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de

    Seguridad Social regidos por las Leyes 19032 (INSSJP), 24013 (FNE), 24241 (SIJP)

    Y 24714 (RAF); el día 21/09/2016 se notificó al actor el inicio de la inspección

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32078501#219973083#20181031104945327 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12478/2018/1/CA1 mediante F.8400/L 0120002016059830002 y se puso en conocimiento que se

    encuentra vigente el Régimen de Sinceramiento Fiscal Ley 27260.

    No habiendo presentado descargo alguno, el día 01/02/2017 se procedió a

    notificar la determinación de deuda de la O.I. 1505900, con la liquidación de las

    contribuciones al RNSS; A.a de inspección 150590030101 por los periodos 01/2015

    a 01/2016, la que asciende a la suma de $ 756.247,42 Intereses de Contribuciones por

    la suma de $ 286.022,16; y acta de infracción según C.. G Art. 14 conforme a la

    Resolución General (AFIP) Nº 1566/03, texto sustituido 2004 y su modificatoria y/o

    Resolución General (AFIP) Nº 1566/03, texto sustituido 2010, conforme a lo

    establecido en las Leyes N° 17250 y 22161, la que asciende a la suma de $

    490.040,37.

    Continúa relatando que el actor presenta por medio de su socio gerente,

    impugnación a las actas de deudas determinadas: A.a de inspección N°

    0150590030101 por Contribuciones periodos 01/5 a 07/16 por $1.042.269,58 y A.a

    de Infracción N° 0150590030101: Res. G.. 1566., Art. 14°, por $490.040,37. Dicha

    impugnación, según AFIPDGI, no resultó ajustada a derecho, y fue desestimada por

    la Inspección actuante mediante el dictado del acto administrativo particular, es decir

    la Resolución N° 215/17 (DV RRME) de fecha 27/03/2017.

    Entiende que, no ha existido ni irrazonabilidad, ni arbitrariedad e ilegalidad

    en el proceder de la Administración Federal de Ingresos Públicos que declama en su

    demanda, por cuanto, con el dictado de la R.G. AFIP 1095/2001 se definieron los

    requisitos que deberán cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento en

    alguno de los incisos del Decreto N° 814/01. Expresa que, de la normativa expuesta

    supra, se advierte que para gozar del beneficio de reducción de contribuciones

    patronales previsto en el 27 inciso b) del Dto. 814/01, la normativa citada establece

    requisitos que deben ser cumplidos por los contribuyentes; y uno de ellos (a contrario

    sensu de lo establecido en el art. 2 de la RG 1095) es que la facturación bruta total

    neta de impuestos haya sido inferior a $ 48.000.000. Que al prever dicha condición

    el legislador ha querido conceder la reducción de contribuciones sólo a las empresas

    que no superen determinada envergadura, fijada, precisamente, por los referidos

    parámetros.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de...

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