Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Octubre de 2018, expediente FMZ 012478/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12478/2018/1/CA1 Mendoza, 31 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 12478/2018/1/CA1, caratulados: “INC. DE
MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS LUAN BEER S.R.L. c/ AFIPDGI Y OTRO
s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta S. “B”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demanda AFIPDGI a fs. sub 139, contra la resolución de
fs. sub 107/112, que hace lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que a fs. sub 107/112 el aquo resolvió, en su parte pertinente: “Hacer
lugar a la medida cautelar solicitada por LUAN BEER S.R.L. y, en consecuencia,
ordenar a la accionada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –DGI)
la suspensión y/o no aplicación a la actora del porcentaje del 21% en concepto de
Contribuciones de la Seguridad Social pretendido por la demandada, y continuar
aplicando el porcentaje del 17% por tal rubro, debiendo, asimismo y por la
diferencia resultante del cotejo, abstenerse de iniciar cualquier acción
administrativa y/o judicial y/o solicitud de medida cautelar en contra de LUAN
BEER S.R.L.; todo, ínter se desarrolle el proceso y se dicte sentencia definitiva en
autos.”
Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Dr. F.,
apoderado de AFIPDGI, a fs. sub 139, fundándolo a fs. sub 141/166 vta.
Allí, luego de efectuar una descripción de los hechos, alega improcedencia de
la acción, por cuanto un juez federal no puede entrometerse arbitrariamente en las
facultades de la AFIP como ente descentralizado, para frenar un procedimiento de
inspección que emerge de sus facultades regladas. Agrega que, la ausencia de certeza
en este tipo de acciones debe producirse en el marco de una relación jurídica y no
sobre la existencia de un hecho, no bastando con que el titular se encuentre incierto
sobre el propio derecho, siendo necesario un acto o hecho exterior objetivo que haga
incierta la voluntad concreta de la ley.
En ese sentido, también se agravia de la falta de agotamiento de la vía
administrativa previa, contra la Resolución Nº 3198/17 (DI CRSS) de fecha 15/12/17,
Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32078501#219973083#20181031104945327 esto es, mediante el recurso de apelación (art. 9 Ley 23473 sustituido por art. 14 Ley
26603; art. 15 Ley 18820 y art. 39 bis inc. b) Dto. Ley 1258/58 modificado por art. 26
Seguidamente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 4, 5, 6 inc. 1°, 10 y 13 inc. 3) de la ley 26854. Manifiesta que, respecto del
art. 4, el hecho de requerir informe previo del ente estatal involucrado constituye una
herramienta que tiende razonablemente a la obtención del fin perseguido en todo
proceso cautelar en el que es parte el Estado: proveer al juez de elementos que le
permitan valorar adecuadamente el interés público comprometido en el caso.
Respecto de los art. 5 y 6 inc. 1º, entiende que el legislador no ha hecho otra cosa que
ejercer una facultad que le es propia: fijar plazos en materia procesal; y en lo que
respecta al plazo razonable de vigencia señalado por el legislador, alega que ello no
puede entenderse como arbitrario, pues constituyen plazos dentro de los cuales los
magistrados se encontrarían prima facie en condiciones de dictar resolución sobre el
fondo de la cuestión. Respecto del art. 10, no entiende dónde se encuentra el “avance
irrazonable” sobre la función judicial, cuando la norma emanada del Congreso no
hace más que exigir de manera lógica y prudente, en casos como el presente donde
se encuentran en juego intereses de naturaleza económica “...caución real o personal
por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar...”. Y por último,
respecto del art. 13 inc. 3 expresa que, lejos de importar un exceso reglamentario en
cuanto a los requisitos exigibles en la norma para conceder una medida cautelar que
limitan según señala el juzgador el poder de decisión de la magistratura, constituyen
recaudos que invariablemente ha venido exigiendo la jurisprudencia en orden al
despacho favorable de medidas precautorias en casos en que se encuentra
comprometido el interés público, máxime en aquellos supuestos como el sublite en
los que se encuentra comprometida la renta pública.
Por otro lado, explica que, como consecuencia de haberse detectado
inconsistencias en los periodos comprendidos desde 01/2015 a 01/2016, por la
presunta omisión del contribuyente de $ 756.247,42 en concepto de alícuota de
contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de
Seguridad Social regidos por las Leyes 19032 (INSSJP), 24013 (FNE), 24241 (SIJP)
Y 24714 (RAF); el día 21/09/2016 se notificó al actor el inicio de la inspección
Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32078501#219973083#20181031104945327 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12478/2018/1/CA1 mediante F.8400/L 0120002016059830002 y se puso en conocimiento que se
encuentra vigente el Régimen de Sinceramiento Fiscal Ley 27260.
No habiendo presentado descargo alguno, el día 01/02/2017 se procedió a
notificar la determinación de deuda de la O.I. 1505900, con la liquidación de las
contribuciones al RNSS; A.a de inspección 150590030101 por los periodos 01/2015
a 01/2016, la que asciende a la suma de $ 756.247,42 Intereses de Contribuciones por
la suma de $ 286.022,16; y acta de infracción según C.. G Art. 14 conforme a la
Resolución General (AFIP) Nº 1566/03, texto sustituido 2004 y su modificatoria y/o
Resolución General (AFIP) Nº 1566/03, texto sustituido 2010, conforme a lo
establecido en las Leyes N° 17250 y 22161, la que asciende a la suma de $
490.040,37.
Continúa relatando que el actor presenta por medio de su socio gerente,
impugnación a las actas de deudas determinadas: A.a de inspección N°
0150590030101 por Contribuciones periodos 01/5 a 07/16 por $1.042.269,58 y A.a
de Infracción N° 0150590030101: Res. G.. 1566., Art. 14°, por $490.040,37. Dicha
impugnación, según AFIPDGI, no resultó ajustada a derecho, y fue desestimada por
la Inspección actuante mediante el dictado del acto administrativo particular, es decir
la Resolución N° 215/17 (DV RRME) de fecha 27/03/2017.
Entiende que, no ha existido ni irrazonabilidad, ni arbitrariedad e ilegalidad
en el proceder de la Administración Federal de Ingresos Públicos que declama en su
demanda, por cuanto, con el dictado de la R.G. AFIP 1095/2001 se definieron los
requisitos que deberán cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento en
alguno de los incisos del Decreto N° 814/01. Expresa que, de la normativa expuesta
supra, se advierte que para gozar del beneficio de reducción de contribuciones
patronales previsto en el 27 inciso b) del Dto. 814/01, la normativa citada establece
requisitos que deben ser cumplidos por los contribuyentes; y uno de ellos (a contrario
sensu de lo establecido en el art. 2 de la RG 1095) es que la facturación bruta total
neta de impuestos haya sido inferior a $ 48.000.000. Que al prever dicha condición
el legislador ha querido conceder la reducción de contribuciones sólo a las empresas
que no superen determinada envergadura, fijada, precisamente, por los referidos
parámetros.
Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de...
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