Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 014438/2018/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 14438/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: LOS CAUQUENES USHUAIA SA DEMANDADO: BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Y OTRO s/INC APELACION Juzg. 1 Buenos Aires, de de 2018.- RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma actora promovió una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Banco de Inversión y Comercio Exterior SA (BICE) con el objeto de que se despeje la incertidumbre acerca de la relación jurídica que vincula a las partes y se declare la improcedencia de la aplicación y el cobro del impuesto al valor agregado (IVA) sobre los intereses del préstamo otorgado por aquél, con sustento en las previsiones de la ley 19.640.

    En ese marco, solicitó una medida cautelar en los términos del artículo 230 del código procesal a fin de que el demandado se abstenga de continuar aplicando y cobrándole el IVA sobre los intereses liquidados en las cuotas del préstamo, hasta tanto recaiga sentencia firme (conf. punto VIII del escrito de inicio, fs. 1/11).

  2. Que, un vez que la litis se integrara con la AFIP-DGI (ver copia del proveído del 27 de marzo de 2018, fs. 230)

    y que este organismo produjera el informe previsto en el artículo 4º de la ley 26.854, la señora jueza subrogante del Juzgado nº 1, dictó el pronunciamiento de fs. 219/220 por el cual rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para decidir de ese modo, recordó los recaudos para la procedencia de este tipo de medidas precautorias, destacó

    su excepcionalidad en materia de cobros fiscales y señaló que:

    1. Si la pretensión en litigio se encauza por la vía de la acción declarativa de certeza, no puede desconocerse que Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #32484547#218441991#20181019124646943 ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse aquél recaudo.

    2. La firma actora no ha cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 232 del código procesal, pues con independencia de sus argumentos sobre la verosimilitud del derecho invocado, no ha demostrado que el mantenimiento de su situación jurídica actual le ocasionaría, con anterioridad al reconocimiento judicial de su derecho, efectos perjudiciales de gravedad que no pudieran revertirse con el dictado de una sentencia definitiva favorable.

    3. En concreto, la firma actora no acreditó sumariamente la existencia de un daño patrimonial de tal entidad que por su gravitación económica resulte de difícil o insusceptible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia. La interesada no...

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