Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Octubre de 2018, expediente CAF 089154/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 89154/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES E HIJOS SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-DGR s/INC APELACION Buenos Aires, de septiembre de 2018.- SE Y VISTOS: estos autos caratulados “Inc. de apelación en autos Torres e hijos S.A. c/G.C.B.A.-A.G.I.P.-D.G.R. s/proceso de conocimiento”; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 40/42 del presente incidente, el Sr. Juez de la instancia de origen admitió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones principales, la empresa T. e Hijos S.A., tribute el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias locales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, C.A.B.A.); debiendo, asimismo, abstenerse el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de disponer cualquier medida contra el patrimonio de la accionante con fundamento en las normas cuya constitucionalidad se cuestiona.

    Para así decidir, tras señalar los lineamientos atinentes a la procedencia de las medidas cautelares, puntualizó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había expedido sobre la cuestión de fondo planteada en causas análogas, considerando que “se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para acceder a las medidas cautelares solicitadas en ese marco, disponiendo que las firmas demandantes tributaran la misma alícuota que se establezca para los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en establecimientos ubicados en el territorio de esas provincias, hasta tanto se definiera la situación objeto del litigio”.

    Asimismo, puntualizó que “la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio no constituye a criterio de esta Corte una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos….” Y que “al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional

    (causas “B.S.A. c/Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA [1]

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32100219#217020048#20180925104017703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 89154/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES E HIJOS SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-DGR s/INC APELACION certeza” y “H. y Donnelly S.A. c/Chaco, Provincia del s/acción declarativa de certeza”, ambas del 31 de octubre de 2017).

    Sostuvo que, así las cosas, y con la provisionalidad característica de las consideraciones que se vierten en el marco de pronunciamientos meramente cautelares como el presente -de donde corresponde excluir, por definición, cualquier juicio de certeza propio de la sentencia definitiva-, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos suficientes que justificarían el dictado de la medida que se peticiona; principalmente, ante la fuerte existencia de verosimilitud en el derecho invocado a consecuencia de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes citados respecto de la procedencia de medidas cautelares en casos análogos al presente.

    En relación a la contracautela, estimó adecuado establecer una caución real de $ 50.000.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso de apelación de fs. 47, el que fundó a fs. 49/67vta., y fue contestado por su contraria a fs. 75/93.

  3. Que en primer lugar, la recurrente hizo saber que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) planteó inhibitoria por ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y T. local, en los autos “G.C.B.A. s/incidente de inhibitoria-impugnación de actos administrativos”, Expte. C 12.377-2018/1, en trámite ante el Juzgado Nº

    12, Secretaría Nº 24, no consintiendo la competencia de este fuero para intervenir en autos.

    Señaló que la cuestión sobre la que versaría el proceso, es el cuestionamiento que la firma Torres e Hijos S.A., habría efectuado respecto de la alícuota por la que debe tributar el impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.), por no desarrollar actividad industrial dentro de sus límites territoriales.

    Como primera queja, sostuvo que la sentencia recurrida consuma una violación del principio de legalidad, ya que no respeta ninguna de las normas a la que debe someterse, circunstancia que deja a su parte indefensa y vulnera las más elementales normas del debido proceso.

    Afirmó que la primera vulneración del principio de legalidad se refleja en el incumplimiento de los términos del artículo 4 de la ley 26.854.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA [2]

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32100219#217020048#20180925104017703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 89154/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES E HIJOS SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-DGR s/INC APELACION Destacó que el bien jurídico protegido mediante la sustanciación que impone la ley 26.854 es el interés público, y ello no aconteció porque el Sr. Juez a quo no dispuso que la demandada se expida sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada, acarreando sin duda la nulidad de la sentencia.

    Sostuvo que fue menoscabado el derecho de defensa de su representada y las reglas del debido proceso.

    Tras citar lo dispuesto por los artículos 3, 13 y 14 de la ley 26.854, señaló que ninguno de los requisitos concurre o por lo menos no fueron merituados en la sentencia.

    Añadió que, en consecuencia, la sentencia es infundada y contraria a derecho, pues el Sr. Magistrado debió inexcusablemente realizar las constataciones particulares del caso: verificar si la tributación impuesta le generaba a la actora un daño de tal entidad que no pudiera ser reparado con el dictado de la sentencia; si peligraba la continuidad de la firma; si la sentencia llegaría tarde para la protección del derecho de la accionante.

    Aseveró que uno de los recaudos de las medidas precautorias, es, de conformidad con lo previsto por la ley 26.854, el perjuicio que se causaría a quien solicita la cautela en el supuesto de no accederse a ella.

    Recordó que la normativa que se cuestiona en el sub lite estuvo vigente desde siempre en la C.A.B.A., y que la actora jamás hizo alusión a la falta de pago del impuesto o a la imposibilidad de afrontarlo.

    Manifestó que de la sentencia recurrida no se desprende que la accionante se encuentre en una situación delicada desde el punto de vista comercial, provocada por el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, “… ni tampoco se demuestra que no haya trasladado el impuesto sobre los ingresos brutos al precio de los productos que comercializa, ni que sus productos se transformaron en no competitivos por culpa del pago del tributo en cuestión” (sic).

    Alegó que, por el contrario, se está ante una firma que tiene un gran nivel de facturación, producto de los bienes que comercializa en la C.A.B.A.

    Concluyó que, en definitiva, ningún daño se encuentra acreditado, por lo que no debería haberse accedido a la cautela peticionada.

    Recalcó que no debe olvidarse que el daño debe ser tal que impida el ejercicio mismo de la actividad desarrollada por la sociedad accionante.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA [3]

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32100219#217020048#20180925104017703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 89154/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES E HIJOS SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-DGR s/INC APELACION Se quejó, pues, según sostiene, la sentencia apelada nada consideró al respecto.

    En punto a la verosimilitud de derecho, afirmó que el Sr.

    Magistrado de grado no analizó su concurrencia, ya que concedió la cautelar con el solo fundamento de los precedentes en los que el Máximo Tribunal decidió a favor de los contribuyentes.

    Destacó que, tal como se infiere de la sentencia recurrida, la actora realizaría una actividad industrial en otra jurisdicción y no en la C.A.B.A., donde únicamente comercializaría sus productos; aclaró que, sin embargo, la accionante pretende acceder a una alícuota reducida sólo prevista con un fin de fomento de la actividad industrial para quienes desarrollan esa actividad dentro de los límites territoriales de la C.A.B.A., lo cual denota que la pretensión es confusa y el derecho inverosímil.

    Adujo que la alícuota fijada para la actora no cercena ningún derecho ni se opone a cláusula...

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