Incidente Nº 1 - ACTOR: INC SA DEMANDADO: EN s/INC APELACION
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 89680/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: INC SA DEMANDADO: EN s/INC APELACION Buenos Aires, de septiembre de 2018.-
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
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Que a fs. 106/111 la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la medida cautelar solicitada por la actora, para que se ordene a las entidades financieras en las cuales INC registra cuentas bancarias, que se abstengan en su carácter de agentes perceptores y liquidadores del Impuesto sobre los Créditos y D. en Cuentas Bancarias (ICDB), de percibir el 34% sobre el mencionado ICDB por las sumas acreditadas en las referidas cuentas hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo o se agote el saldo a favor acumulado al 30/11/2017 y el que se genere hasta su otorgamiento.
Se precisó en la resolución que el objeto de la pretensión “se limita a cuestionar la función financiera del ICBD en cuanto al porcentaje que sobre los importes liquidados y percibidos generados por las retenciones por tal concepto, solo pueden ser utilizadas como pago a cuenta de IG o del IGMP; en tanto –según sostiene- la sociedad continúa pagando sumas millonarias en concepto de ICDB que, al no poder ser utilizadas como pago a cuenta por tales conceptos, devienen en la acumulación de sucesivos saldos a favor que no puede utilizar, contrariando la finalidad con que fue creado el ICDB y vulnerando –según sostiene- garantías constitucionales” (confr.
considerando IV segundo párrafo).
En ese sentido, destacó la regulación que establece el decreto 380/2001 (que aprobó la Reglamentación el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el art. 1º de la ley de Competitividad nro. 25.413), en especial arts. 1º y 13; la RG (AFIP)
2111/2006 y sus modificatorias (Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Cómputo como crédito de otros tributos. Resolución General Nº 1135).
Y concluyó que “en tanto los saldos bajo examen no resultan de libre disponibilidad, ya que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del decreto 380/2001-, el pago del IDC genera en los porcentaje Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32327115#215979565#20180914140424967 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 89680/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: INC SA DEMANDADO: EN s/INC APELACION correspondientes, un crédito de impuesto que puede acreditarse como “pago a cuenta” de solamente tres impuestos: el impuesto a las ganancias, el impuesto a la ganancia mínima presunta (más allá de lo dispuesto por la IG (AFIP) 2/2017 y la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, tanto de sus anticipos como de la declaración jurada anual.
Así, de tales limitaciones, el “remanente no compensado” no puede ser compensado con otros impuestos distintos de los establecidos, ni ser objeto de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, remanente que sólo puede trasladarse hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los tributos mencionados razón por la cual no se configura la verosimilitud invocada” (ver considerando VI segundo párrafo).
Añadió que “en dicho marco legal y atendiendo al estado liminar de las actuaciones, no puede estudiarse del modo adecuado la repercusión concreta de los últimos resultados de ejercicios contables en el giro comercial de la empresa en sentido expresado por el recurrente y en consecuencia, tener por afectados –por aplicación de la normativa reseñada-
los principios constitucionales invocados. Se sigue de lo expuesto, que la mera lectura de los estados contables no resulta suficiente para generar la convicción que requiere el dictado de la medida, en un grado acorde al estado preliminar de la causa, pues las implicancias particulares del giro comercial de la empresa involucran cuestiones, cuya consideración excede ampliamente el marco de conocimiento acotado del proceso cautelar”
(considerando V quinto párrafo).
De otro lado, tampoco tuvo por configurado el segundo de los requisitos establecidos por el art. 230 del código de rito, puesto que no se encuentra acreditada de qué manera la imposibilidad indicada, afecta concretamente sus finanzas en su estado actual.
Por último, señaló que el objeto de la cautelar solicitada coincide con el del juicio, lo que impide el dictado de la tutela anticipada y con ajuste a lo expuesto, decidió rechazar la medida solicitada.
Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32327115#215979565#20180914140424967 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 89680/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: INC SA DEMANDADO: EN s/INC APELACION
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Que contra esa resolución interpuso la parte accionante el recurso de apelación que obra a fs. 116 y expresó agravios a fs. 119/131.
En primer lugar relató que promovió la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional (PEN), con la finalidad de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídico-tributaria originada a raíz de la limitación establecida en el art. 13 del decreto 380/2001, reglamentario de la ley 25.413 que estableció el Impuesto sobre los Créditos y D. en Cuentas Bancarias (ICDB).
Ello, por cuanto establecía (en la redacción vigente al momento en que entabló la demanda) que el 34% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto de ICDB, generados en...
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