Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2018, expediente FRO 063000365/2003/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 18 de octubre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 63000365/2003/1 caratulado “Incidente de Apelación en autos MARTINEZ, C. y Otra c/ Agroar Máquinas Agrícolas S.A. s/ Ordinario” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la actora (fs. 93/94)

contra la resolución Nº 946/17 del 18/10/2017 que rechazó la excepción de prescripción opuesta por los D.R.F.I. y L.A.D., con costas a su cargo (fs. 89/92 vta.).

Concedido el recurso (fs. 95) la recurrente expresó agravios (fs.

107/112 vta.). Corrido el traslado, no fue contestado y se remitieron los autos a la Alzada, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 118).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente al considerar que se rechazó la defensa de prescripción opuesta con un fundamento erróneo. Adujo que en primer término no está controvertido que resulta aplicable el Código Civil de Vélez y no el unificado C.C. y C.

    Sostuvo que en segundo término tampoco es objeto de discusión que el plazo de prescripción corta comienza a correr desde que se extinguió la relación contractual.

    Señaló que resulta agraviante, que se haya establecido que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr desde la notificación del proveído del 14/09/17, es decir con la presentación en el expediente del nuevo poder general otorgado y no desde el 02/12/14.

    Adujo que el error del juzgador radicó en no considerar la revocación del mandato anoticiada a los curiales mediante notificación fehaciente practicada por el oficial público en los autos FRO 63000366/2003, lo que implicó, en los hechos, que existan revocaciones múltiples e independientes en cada Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30953399#219197198#20181018111401700 expediente, cuando en realidad el poder era uno solo y de carácter general para juicios.

    Sostuvo que existió una contradicción manifiesta en la sentencia, pues por un lado se afirmó que la extinción del vínculo contractual entre abogado y cliente abre el curso de la prescripción corta de dos años, esto es con la revocación del poder general para juicios, y por el otro indicó que en el caso el cómputo del plazo habría iniciado recién con la notificación del decreto del 14/09/2017, restándole toda validez y efectos jurídicos a la notificación habida en los autos ofrecidos como prueba donde consta el anoticiamiento a los abogados de la única revocación del mandato oportunamente otorgado.

    Analizó el art. 4032 del CC y respaldó sus agravios citando extensa doctrina y jurisprudencia al respecto.

    Concluyó que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se debe contar a partir del momento en el cual el abogado tomó conocimiento de la revocación del mandato formulado por su cliente, y en el caso de autos se produjo a partir de la notificación por cédula diligenciada en el expediente judicial FRO 63000366/2003 el 26/03/2015 y no desde el 14/09/2017.

    Se agravió también de la consideración del a quo en cuanto sostuvo que la existencia de dicha revocación no es deducible ni del otorgamiento de un nuevo poder general a otro profesional por el mismo mandante, ni de lo dispuesto por el art. 1971 del CC, ya que tal norma es inaplicable en la especie porque adopta una solución contraria a la prevista en el art. 53 inc. 1º del CPCCN.

    Adujo que si bien el principio respecto del cual la ley de forma predomina sobre la de fondo, la afirmación del juzgador no tiene vinculación al caso pues se vincula a la revocación tácita de poderes, lo cual no ocurrió en autos, la cita contenida en el quinto párrafo del considerando 4º hace alusión a distintos supuestos que no guardan relación con el de autos.

    Reiteró que existe un motivo razonable e incuestionable para considerar cesado el mandato y por concluida la relación entre abogado y cliente a partir de la notificación de la revocación realizada el 26/3/2015 en autos FRO Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30953399#219197198#20181018111401700 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 63000366/2003, el poder era uno solo y de carácter general para juicios, por lo que su revocación y conocimiento también son únicos.

    Manifestó que refuerza la conclusión a la que arribó su parte en la conducta desplegada por los curiales en autos a partir de la notificación de la revocación del poder, ya que luego de la notificación de la revocación del...

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