Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Octubre de 2018, expediente CIV 044565/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 44565/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: GETTE, M.E. Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.- NY AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.143/144 en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por los actores en forma parcial –en un 75%- apelan los mismos expresando agravios a fs.146/148 y vta., cuyo traslado no fuera contestado, habiéndose oído al Sr.Representante del Fisco a fs.175, y obrando a fs.171/172 y vta., el dictamen del Sr.Fiscal General.

  2. Solicitan los recurrentes, en base a las razones que vierten en su memorial, se revoque la sentencia impugnada y se conceda a la actora íntegramente, esto es –en forma total- el beneficio de litigar sin gastos oportunamente peticionado.

Esta Sala, ha expuesto en anteriores ocasiones que quien invoca no poder afrontar los gastos del juicio debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y la integración de su patrimonio ya que tales exposiciones resultan necesarias para valorar la veracidad de lo afirmado en obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y, eventualmente en las costas del pleito (conf.expte.n°101.079, 28/2/92; 80.035, 18/11/2005; 5.733, 13/07/2007; 4354 del 14/03/2013, entre otros).

Peticiones como la presente dependen de la actividad probatoria de quien la requiere, la que puede ser fiscalizada y controvertida mediante el ofrecimiento de prueba por su oponente, por lo que no reviste el carácter de mera información sumaria en la cual el Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #28620788#216881879#20181001113508703 sentenciante se limita a aprobar los dichos de los testigos. Por el contrario, en procesos de esta naturaleza el magistrado resuelve según el mérito de la prueba aportada la que debe evaluar y considerar en su eficacia para arribar a la conclusión que, por sus consecuencias en el orden patrimonial de los intervinientes del pleito, requiere plena convicción en tal sentido.

El art.78 del Código Procesal exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quién lo solicita carezca de recursos, aunque no obsta a su concesión la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos.

La procedencia del beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el interesado pues está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan. De allí que el legislador haya delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente o en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio (CNCiv., Sala E, junio 26-995, “Silva, C.L. c./Silva, C.A.”).

Reseñado los lineamientos generales del instituto en estudio, cabe puntualizar, que tratándose en el caso de cuatro actores, corresponde justipreciar en forma individual la situación económico patrimonial de cada uno de ellos, para luego determinar, previa apreciación de la prueba colectada en la causa, la procedencia de la franquicia solicitada y en el caso de ser viable la misma, en qué

medida o extensión para cada peticionario.

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