Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2018, expediente CNT 063771/2017/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63771/2017/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 38082 SALA

V. AUTOS: “IPRA C/MMYO S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 73).

Buenos Aires, 27 de SETIEMBRE de 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que llegan los autos a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora a fojas 46/7- concedido a fs. 48-, contra la resolución de fojas 45 que desestimó el embargo preventivo requerido.

Que la parte actora solicita que se trabe embargo preventivo por la suma reclamada con más lo que se presupueste para responder a intereses y costas sobre los fondos del demandado MM como consecuencia de la situación procesal (artículo 71 de la L.O., ver fs. 52/53 del incidente) en que este quedó incurso.

Desde tal perspectiva, debe destacarse que la hipótesis normativa no es la rebeldía (requisito que exige el CPCCN) sino la falta de contestación de demanda (la alusión a la rebeldía que hacen litigantes y jueces es meramente una sustitución de una expresión por otra cuyo sentido es figurado).

En la medida que la demandada de marras no contestó demanda se encuentra incursa en la hipótesis normativa, por lo que lo resuelto en origen no se ajusta a derecho. El hecho de que cesara la falta de presentación en juicio o que otros litisconsortes hayan contestado demanda no afecta la solución normativa.

Frente al marco fáctico de referencia resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 62 inciso b) de la L.O., toda vez que la norma de referencia posibilita en forma expresa el dictado de medidas cautelares en los casos de falta de contestación de la demanda y en el caso, precisamente el coaccionado MM, quedó incurso en la situación procesal prevista en el artículo 71 de la L.O.

En virtud de lo expuesto, sin que ello implique emitir opinión alguna acerca de la pretensión sustancial, resulta procedente la medida cautelar peticionada respecto de MM por lo cabe acceder al embargo preventivo sobre las sumas que el demandado M tenga depositadas en el Banco S. R. ya sea en cajas de ahorro y/o cuentas corrientes y hasta cubrir la suma de $ 100.000 ( PESOS CIEN MIL ) más la de $.

30.000 (PESOS TREINTA MIL) que se estiman para responder a...

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