Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 104813/2010/1

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “F., M. G. c/ G., F. D. s/ divorcio s/ ejecución de alimentos –

incidente” (expte. 104.813/2010/1) (JPL)

Juzg. 92 R: 104813/2010/1/CA001 Buenos Aires, agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 248/250, que hizo

lugar parcialmente a las defensas de prescripción y pago, el ejecutado

interpuso recurso de apelación a fs. 253/254, el cual fue fundado en la

misma presentación, y contestado por la accionante a fs. 261/265.

II. En orden a la excepción de prescripción

planteada por el demandado, esta S. ha sostenido durante la

vigencia del Código Civil derogado que las cuotas alimentarias

vencidas y no reclamadas, prescribían dentro del lapso de cinco años

desde que la pensión se tornó exigible (art. 4027, inciso 1º), dado que

se trataba de obligaciones periódicas, que son aquellas que nacen de

una causa única pero que se devengan en el transcurso del tiempo.

Cada cuota importa una obligación distinta y, en consecuencia, el

término corre desde que ella es exigible.

El fundamento invocado era que no resultaba de

aplicación al caso la norma general contenida en el art. 4023 del

mismo código, prevista para toda acción personal por deuda exigible,

cuando el supuesto quedaba alcanzado por una disposición especial,

es decir, el mentado artículo 4027, inciso 1º (CNCiv., esta S., R.

509.051, del 14/7/2008; íd., R. 201.088, del 26/8/96, íd., R. 241.388,

del 12/5/98).

Actualmente, la normativa en cuestión se encuentra

contenida en el art. 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial,

Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #31252322#211159782#20180810165548827 también referida a “el reclamo de todo lo que se devenga por años o

plazos periódicos más cortos…”, aunque consagrando una

disminución del término de prescripción a los dos años allí previstos.

En virtud de lo expuesto, asiste razón al

recurrente en su planteo, por lo que el plazo de prescripción aplicable

es el bianual receptado por el citado art. 2562, inciso c) del nuevo

ordenamiento positivo, el que alcanza tanto a las cuotas alimentarias

vencidas con posterioridad al 1° de agosto de 2015, como así también

a aquellas que se tornaron exigibles con anterioridad, siempre que se

configuren los requisitos mencionados por la norma de derecho

transitorio contenida en el art. 2537 del Código Civil y Comercial.

A las restantes, les resultará aplicable el

plazo quinquenal al que...

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