Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Agosto de 2018, expediente CIV 099333/2003/1

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 99333/2003 Incidente Nº 1 - ACTOR: H.C.J. DEMANDADO: BERENDORF DE H.B. s/MEDIDASP.J.. 47 M.F.Z.

Buenos Aires, agosto de 2018.- MJC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El recurso in extremis es el que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que puedan ser superados mediante su modificación, con intervención del mismo juez o Tribunal que las hubiese dictado. En supuestos excepcionales se ha considerado a sentencias interlocutorias, aún a las sentencias finales (que inclusive habían adquirido firmeza), como susceptibles del recurso de reposición aludido. Ello claro está, sólo cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, en cuyo caso éste debe ser grosero, evidente y de índole material; no obstante, se entiende también proponible, excepcionalmente, cuando el recurso se funda en la comisión de errores graves del órgano jurisdiccional que estrictu sensu no pueden calificarse como “materiales”, pero que por ser tan evidentes pueden ser considerados afines con los errores materiales (conf. P., J., “Estado de la Doctrina Judicial de la Reposición In Extremis”, pub. en “Revista de Derecho Procesal-

Recursos”, p.61 y sgtes.; en sentido coincidente, A., M.A., “Invalidez del auto de la Cámara de Apelaciones que viola la prohibición de la reformatio in pejus. Un nuevo caso de reposición in extremis”, pub. en “L.L.”, suplemento de Derecho Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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