Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Septiembre de 2018, expediente FSA 024393/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I INC. APELACION EN AUTOS: ASOCIACION DE CENTROS DE DIALISIS DE SALTA (CEPRIDIASA)

c/AFIP- DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

EXPTE. Nº FSA 24393/2017/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1 ta, 7 de septiembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 109; y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa ingresó a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva (A.F.I.P- DGI) en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 2018 (fs. 94/104) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 34/64 y vta. y, en consecuencia, ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar los efectos de la Resolución N° 84/17 (DV RSAL) y 9/17 (DV RSAL), y de iniciar acciones administrativas y/o judiciales tendientes a lograr el cobro del impuesto a las ganancias por el período fiscal solicitado.

  2. Para resolver en ese sentido, el juez de grado destacó que concurrían las circunstancias exigidas para la procedencia de la medida requerida, al encontrarse configurado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho invocado, peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio.

    Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32037454#215662276#20180907125450134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Destacó que si se rechazaba lo peticionado la actora podía sufrir embargos en sus cuentas, viéndose afectado el funcionamiento de la Asociación lo que se traduciría en un perjuicio para sus asociados, quienes perciben sus honorarios a través de ella.

    Por otro lado, puntualizó que la suspensión de los efectos jurídicos o materiales en contra de la actora no importa la afectación del interés público, pues en caso de confirmarse la resolución administrativa en crisis y de resultar acertada la decisión de denegar la exención, la AFIP podrá por la vía pertinente percibir el cobro de los importes correspondientes al impuesto a las ganancias no abonados, con más sus intereses.

    Manifestó que el organismo fiscal para denegar el beneficio solicitado tuvo en cuenta la actividad que desempeña la Asociación, y el hecho de que el porcentaje (1,3 %) retenido para “gastos de gestión y funcionamiento”, constituía una “comisión o porcentaje” que no destinaba al bien común y que eran mejoras que indirectamente beneficiaban a sus asociados.

    En mérito a estas consideraciones, concedió la medida cautelar solicitada previa caución personal (fs. 95/104).

  3. Que la AFIP- DGI presentó el escrito agregado a fs. 112/122 y vta., oportunidad en la que expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el magistrado concedió la medida cautelar a pesar de que su objeto resultaba idéntico al de la pretensión principal, en contradicción con Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32037454#215662276#20180907125450134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.854 que establece que “…las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”.

    Por otra parte, agregó que el art. 3 inc. 2 de la ley citada precedentemente dispuso que “La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida”

    Dijo que lo decidido por el juez de grado le generó inseguridad jurídica habiéndose dictado la medida con criterio amplio, es decir, teniendo en cuenta “todos” los efectos previstos en los actos administrativos, lo que impide a su parte fiscalizar la totalidad de las ganancias obtenidas por la actora en los períodos fiscales 2014 y 2015, como también los que considere procedentes, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, eventualmente percibir los recursos que le corresponden. Citó jurisprudencia en su apoyo.

    Además, agregó que la resolución recurrida resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, ya que carece de fundamentación en sus dichos por tratarse de alegaciones teóricas sin realizarse el análisis del art. 20 inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias y de la Resolución de AFIP N° 2681/09.

    Señaló que en el caso de autos la situación de la Asociación de Centros de Diálisis de Salta es diferente a la que se resolvió en los fallos citados por el Juez en su resolutorio, por cuanto la entidad no goza ni gozaba de la Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32037454#215662276#20180907125450134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I exención impositiva, y solamente la solicitó y le fue denegada, por lo que los efectos cuestionados implicaban mantener el estado en el que se encontraba la Asociación antes de dicha solicitud, argumentando por ello que carece de sentido mantener la medida cautelar concedida.

    Siguió diciendo que si bien la actora expuso que hace más de 20 años que goza del beneficio exentivo, ello no es correcto en razón de que en el año 2010 le fue revocado y a partir de esa fecha existieron diversas solicitudes que no tuvieron acogida favorable.

    Agregó que de los antecedentes administrativos y conforme surge del informe producido en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley N°

    26.854, la actora no acreditó en la instancia...

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