Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Septiembre de 2018, expediente FMP 031132/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 3 de septiembre de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., A.c/ INSSJYP s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Apelacion”, Expediente FMP 31132/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.T., en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 39/40vta. (fs. 46/49).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en representación de su madre -persona con discapacidad- y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 23/38), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura del costo mensual correspondiente a la Residencia Geriátrica “En Familia” donde se encuentra internada, en un porcentaje del 55% conforme lo peticionado.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida cautelar ordenada, toda vez que obliga a su poderdante a costear una internación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

    Alega que debió requerirse a la actora caución real por el elevado costo de la prestación.

    Refiere que su mandante no se encuentra legalmente obligada a cubrir la prestación requerida.

    Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #31496533#214740211#20180906103712183 Sumado a ello, se agravia del porcentaje del 55% que se le ordena cubrir, pues cita un fallo de esta Cámara en el cual se resolvió la continuidad de la internación en la residencia elegida por la amparista, ordenando al INSSJYP a cubrir el monto mensual que abona a los geriátricos de convenio (Tº CXIX Fº

    16.718).

    Finalmente manifiesta que no puede considerarse acreditado el peligro en la demora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 55 y 56/66-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 69.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #31496533#214740211#20180906103712183 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño –

    en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J. “Sistemas cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares”...

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