Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Agosto de 2018, expediente FBB 012281/2018/1
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 12281/2018/1/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de agosto de 2018.
VISTO: El presente expediente nro. 12281/2018/1/CA1 de la secretaría nro. 2,
caratulado “Inc. apelación... en autos: ‘M, B. J c/ OSPIF s/ Amparo Ley 16.986’”,
venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la apelación de fs. sub
41/45 contra la resolución de fs. sub 33/34 v.; y CONSIDERANDO:
1ro.) A f. sub 33/34 v., el juez a quo hizo lugar a la medida
cautelar solicitada. En consecuencia, ordenó a la demandada la cobertura de
acompañante terapéutico que asista al actor (niño de nueve años que padece un
trastorno global del desarrollo/ trastorno generalizado del desarrollo no especificado –
f. sub 9– que posee certificado de discapacidad –f. sub 61, en el ámbito escolar
durante cuatro horas diarias de lunes a viernes, bajo caución juratoria.
2do.) Contra dicha resolución apeló la obra social (fs. sub 41/45),
quien expresa, en síntesis, los siguientes agravios: a) la prestación solicitada debe ser
realizada por un profesional apto para la asistencia del menor en el ámbito escolar
(psicopedagogo, maestra integradora, maestra especial, psicólogo); b) discurre sobre la
normativa que regula su actuación (leyes 23.660 y 23.661 y Res. MS 201/2002 –
PMO–) y agrega que las resoluciones judiciales que condenan a las obras sociales a
prestaciones no incluidas en el PMO ponen en riesgo la ecuación económica
financiera apoyada en el cálculo de recursos y gastos); c) La prestación de
acompañante terapéutico no está prevista en el nomenclador de prestaciones básicas y
agrega que, como la prestación requerida es para su cumplimiento en el ámbito
escolar, entiende que lo que corresponde es, en realidad, una prestación de integración
escolar que puede estar a cargo de una psicopedagoga o maestra integradora. Pone el
acento en la Resol 1328/2006 del MS y a la opinión de la Superintendencia de
servicios de Salud en un caso que dice es idéntico al presente (Expte. administrativo
17529/15). Entiende, con sustento en esta última, que el AT es una prestación de
salud mental que debe ser prescripta por un psiquiatra.
3ro.) El F. General asumió intervención a fs. sub 69/70,
propiciando el rechazo del recurso.
4to.1) Ingresando a resolver, el análisis de la verosimilitud en el
derecho en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en
Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado...
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