Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Junio de 2018, expediente CIV 024310/2018/1

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 24310/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: DE LOS R.R., F. Y OTRO DEMANDADO: ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de junio de 2018 fs.89 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución dictada a fs. 29/32 que admitió con carácter de medida cautelar innovativa, el adelanto de los gastos para cubrir la intervención quirúrgica a practicar al accionante con fundamento en la obligación legal autónoma prevista en el art. 68 de la ley 24.449, reclamada mediante el presente amparo, fue apelada por la citada en garantía a la luz de las quejas que produjo en su memorial de fs.

    61/70. Corrido traslado, el accionante lo respondió a fs. 74/83.

    A fs. 87/vta. dictaminó el F. de Cámara.

    Se agravió la aseguradora al sostener la improcedencia de la vía del amparo, alegando la existencia de otros remedios distintos a la acción elegida, tales como la tutela anticipada o la medida autosatisfactiva. Adujo el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del amparo y, en concreto, de la obligación legal autónoma prevista en el art. 68 de la ley de tránsito, al afirmar la falta de urgencia de la cirugía cuyos gastos se reclamaron; el hecho de que las erogaciones no hubieran sido efectuadas y que los plazos de aceptación del siniestro se encontraban suspendidos conforme al art.

    46, 2° párrafo de la ley de seguros. Se quejó de que la intervención fuera a realizarse en el Hospital Italiano, entendiendo que podría ser llevada a cabo en un hospital público. Consideró “antojadizo” el presupuesto emanado del mencionado nosocomio, acompañado por el reclamante. Se agravió al sostener que los montos implicados superan Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #31848050#208559508#20180628114748154 la cobertura pactada para gastos sanatoriales conforme a la reglamentación emanada de la Superitendencia de Seguros, así como también importan un alto porcentaje en relación a la cobertura total prevista de acuerdo a dicha reglamentación. Por último se agravió de la inexistencia de contracautela.

  2. El artículo 68 de la ley 24.449/95 establece la obligación de pago inmediato a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos de sanatorio y velatorio o sepelio, en tanto reza: “...Los gastos de sanatorio...serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego...” .

    Ahora bien, de la lectura del texto de la norma se advierte que la LNT no estipula el procedimiento administrativo o judicial para exigir de la aseguradora...

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