Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Agosto de 2018, expediente COM 033175/2012/1

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 23 de agosto de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ROJAS MARCELO ALEJANDRO C/ TAITA LUIS JOSE Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO DE O.A.F.”, registro n° 33175/2012/1, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia –dictada en fs. 133/137- rechazó

    la tercería de dominio promovida por A.F.O., quien dijo ser adquirente del automotor marca Audi, modelo A5 2.0, dominio KKD 092, cuyo embargo y secuestro se ordenó, a pedido del ejecutante, en los autos “R.M.A. c/ T.L.J. y otro s/ ejecutivo”, imponiéndole las costas al actor.

    Para así decidir, el juez a quo ponderó el régimen de adquisición de dominio de automotores aprobado por el decreto-ley 6582/58 y, en función del carácter constitutivo de la inscripción de la transferencia en el registro respectivo, explicó que si bien el instrumento en que se basa la venta resulta válido entre las partes a pesar de no hallarse inscripto, sólo hace nacer entre ellas el derecho personal de exigir el otorgamiento de los actos indispensables Fecha de firma: 23/08/2018 para la transmisión. De modo que, si no verificó la inscripción respectiva, A. en sistema: 24/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27502448#213312201#20180823120021541 queda sometido el comprador a la posibilidad de ser desposeído del vehículo en virtud de la ausencia de titularidad. Sobre esa base de derecho, concluyó

    que la demanda debía desestimarse pues el bien continuaba en el patrimonio de los ejecutados siendo, por lo tanto, la pretendida adquisición inoponible frente al ejecutante embargante.

    Contra esta decisión apelo el demandante (fs. 141), quien presentó el escrito de expresión de agravios que obra a fs. 157/161, cuyo traslado no fue contestado.

    Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 139 y 141 in fine).

  2. ) La lectura del escrito con el que se promovió el incidente, muestra que el tercerista ignoró completamente el régimen jurídico de la propiedad automotor y, equivocadamente, trató el caso con sujeción al régimen que gobierna la adquisición de bienes inmuebles y muebles no registrables frente a las tercerías de domino. Prueba elocuente de ello es la total ausencia de cita del decreto-ley 6582/58 y exclusiva cita de jurisprudencia referente a tercerías de dominio en materia de bienes raíces y muebles no registrables (fs. 25/26).

    En el mismo defecto argumentativo incurre el tercerista en la expresión de agravios, pese...

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