Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Agosto de 2018, expediente CNT 003716/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76 834 EXPEDIENTE NRO.: 3716/2018 AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: ALMIRON, K. DOLORES Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS Y OTRO s/INCIDENTE Buenos Aires, 2 de Agosto del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En el marco de la presente acción sumarísima, las actoras peticionaron que se dicte una medida cautelar innovativa en la que se ordene a las accionadas el mantenimiento de las relaciones laborales y la reincorporación a sus puestos de trabajo. En el escrito inicial se señaló que las actoras Á. y A. comenzaron a prestar tareas en el Hospital demandado los días 1/1/2003 y 2/12/2002, respectivamente, a través del denominado “Contrato Posadas”, y que ambas son “…activistas desde el inicio de la relación laboral…”, habiéndose presentado en las elecciones para delegados convocadas para el día 20 de diciembre de 2017 (ver fs. 7).

Señalaron las codemandantes que “…existe un hostigamiento hacia los trabajadores con el fin de que firmen el contrato en los términos del art. 9 de la Ley de Empleo Público, es decir que se precaricen más, en vez de pasarlos a planta permanente…” (fs. 6, 1er. párr.) y que a partir del día 15 de enero de 2018 no les fue permitido cumplir tareas, al alegar la accionada que no les fueron renovados los contratos que vencieran el día 31 de diciembre de 2017.

En la instancia anterior, por resolución de fs. 28/30 se hizo lugar a la medida cautelar innovativa, lo cual motiva los agravios de las demandadas en los términos de los memoriales presentados a fs. 44/52, 53/59 y 82/93.

En primer término corresponde precisar que la parte actora ha omitido expresar con claridad cuál ha sido el marco normativo en el que se hallaban inscriptos los servicios que dijeron haber prestado, lo cual implica un incumplimiento a la carga que impone el art. 330 del CPCCN de especificar los hechos en que se funda la demanda. No obstante ello, se advierte que, como surge de la reseña efectuada, las demandantes no integraban la planta permanente del Hospital demandado, sino que se hallaban contratadas a plazo fijo, situación que debería enmarcarse en los términos de la ley 25.164 invocada por la recurrente (fs. 227).

Al respecto, es menester memorar que la aptitud jurisdiccional de este Tribunal debe ceñirse al análisis de la imputada conducta Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA antisindical...

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