Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2018, expediente CIV 032011/2011/1/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Incidente Nº 1 - ACTOR: A.B.C. DEMANDADO: S.M.O.
s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, 19 de junio de 2018.- MJ AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.V. los autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada a fs. 84 contra la sentencia de fs. 82/83 que hizo lugar a la demanda entablada por B.
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A. -ex cónyuge del recurrente- aumentando la cuota alimentaria oportunamente convenida a la suma de $22.000, con más sus intereses y retroactiva al momento de la notificación de la audiencia de mediación.
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En primer lugar, deberá establecerse cuál es la ley aplicable ya que entre el pedido de aumento de la cuota alimentaria y el presente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.
En los supuestos de sucesión de leyes, el art. 7 del CCyC reproduce -aunque no de manera idéntica- la disposición contenida en el art. 3 del Código Civil anterior: “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Resulta entonces aplicable aquella vieja doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación que señalaba que “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones” (Fallos 267:247, en igual sentido, Fallos 272:229; 273:14, 274:334; 288:279; 299:93, 303:1374; 305:2205; 308:1361; 310:2845; 315: 839; 316:2043; 321:1888; 325:2600, 2875; 327:1205; 329:976, 1586; 330:2206; 333:2222, entre muchos otros), que permitió al máximo Tribunal sostener que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos 299:93; 303:1835; 304:1374; 305:2205; 330:2206).
Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #27585278#208074411#20180618141208596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Para ello conviene recordar que la idea de tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de diversas maneras (D.P., L. y G., A., Sistema de derecho civil, Edit. Tecnos, Madrid, 1992, 6° edición, vol. II, pág. 167, núm.12). Ello permite distinguir las relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único, frente a otras que son continuas, duraderas o de tracto sucesivo. Las primeras quedan inmediatamente extinguidas por la realización de la prestación o prestaciones previstas en ellas. Es el caso, por ejemplo, de la compraventa manual con pago inmediato del precio y entrega inmediata de la cosa. Las segundas, en cambio, son aquellas cuyo desenvolvimiento supone un período más o menos prolongado en el que se ejecuta una prestación continua, como ocurre en el caso de los servicios públicos, o en el que se van realizando prestaciones periódicas. Este ultimo es lo que se verifica en el caso de la obligación alimentaria, que constituye una prestación de tracto sucesivo o de ejecución periódica por contraposición a las instantáneas o de ejecución única (C.C., C.A. y C., P.E., Las astreintes y el cumplimiento puntual e íntegro de la obligación alimentaria, publicado en La Ley 1987-C, pág. 594 y esta S. expte. n°30101/2012 “M.L., N.E. c/ D.B., E. A. s/ alimentos del 1/12/2015).
Bajo este encuadre cabe caracterizar a la obligación alimentaria en cabeza del demandado como una obligación cuyas prestaciones se devengan mes a mes; y siendo así, no es dudoso que los alimentos devengados con posterioridad al 1°de agosto se encuentran regidos por el Código Civil y Comercial, en tanto que los devengados con anterioridad al mencionado hito temporal, lo están por el Código Civil (art. 7 del C.C.C.) (cfr. K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 137, Ed. Rubinzal Culzoni).
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