Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2018, expediente CIV 032011/2011/1/CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Incidente Nº 1 - ACTOR: A.B.C. DEMANDADO: S.M.O.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, 19 de junio de 2018.- MJ AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada a fs. 84 contra la sentencia de fs. 82/83 que hizo lugar a la demanda entablada por B.

  1. A. -ex cónyuge del recurrente- aumentando la cuota alimentaria oportunamente convenida a la suma de $22.000, con más sus intereses y retroactiva al momento de la notificación de la audiencia de mediación.

    1. En primer lugar, deberá establecerse cuál es la ley aplicable ya que entre el pedido de aumento de la cuota alimentaria y el presente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

      En los supuestos de sucesión de leyes, el art. 7 del CCyC reproduce -aunque no de manera idéntica- la disposición contenida en el art. 3 del Código Civil anterior: “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Resulta entonces aplicable aquella vieja doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación que señalaba que “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones” (Fallos 267:247, en igual sentido, Fallos 272:229; 273:14, 274:334; 288:279; 299:93, 303:1374; 305:2205; 308:1361; 310:2845; 315: 839; 316:2043; 321:1888; 325:2600, 2875; 327:1205; 329:976, 1586; 330:2206; 333:2222, entre muchos otros), que permitió al máximo Tribunal sostener que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos 299:93; 303:1835; 304:1374; 305:2205; 330:2206).

      Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #27585278#208074411#20180618141208596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Para ello conviene recordar que la idea de tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de diversas maneras (D.P., L. y G., A., Sistema de derecho civil, Edit. Tecnos, Madrid, 1992, 6° edición, vol. II, pág. 167, núm.12). Ello permite distinguir las relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único, frente a otras que son continuas, duraderas o de tracto sucesivo. Las primeras quedan inmediatamente extinguidas por la realización de la prestación o prestaciones previstas en ellas. Es el caso, por ejemplo, de la compraventa manual con pago inmediato del precio y entrega inmediata de la cosa. Las segundas, en cambio, son aquellas cuyo desenvolvimiento supone un período más o menos prolongado en el que se ejecuta una prestación continua, como ocurre en el caso de los servicios públicos, o en el que se van realizando prestaciones periódicas. Este ultimo es lo que se verifica en el caso de la obligación alimentaria, que constituye una prestación de tracto sucesivo o de ejecución periódica por contraposición a las instantáneas o de ejecución única (C.C., C.A. y C., P.E., Las astreintes y el cumplimiento puntual e íntegro de la obligación alimentaria, publicado en La Ley 1987-C, pág. 594 y esta S. expte. n°30101/2012 “M.L., N.E. c/ D.B., E. A. s/ alimentos del 1/12/2015).

      Bajo este encuadre cabe caracterizar a la obligación alimentaria en cabeza del demandado como una obligación cuyas prestaciones se devengan mes a mes; y siendo así, no es dudoso que los alimentos devengados con posterioridad al 1°de agosto se encuentran regidos por el Código Civil y Comercial, en tanto que los devengados con anterioridad al mencionado hito temporal, lo están por el Código Civil (art. 7 del C.C.C.) (cfr. K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 137, Ed. Rubinzal Culzoni).

      Fecha de...

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