Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 019991/2006/1/CA002 - CA004

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 19.991/2006/1/CA2-CA4, inc. ejecución de sentencia de “EN – AFIP – DAP – disp.. 777/05 Surveyseed Services SA UTE en autos Surveyseed Services SA UTE c/ EN – AFIP – dap. disp. 777/05 s/

proceso de conocimiento” Juzgado nº 2.

Buenos Aires, de de 2018. JML Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez titular del juzgado nº 2 aprobó “en cuanto ha lugar por derecho” las liquidaciones de fs. 110 —en concepto de deuda consolidada — y 133 —por la porción de deuda no consolidada— e impuso las costas de esa incidencia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP; fs. 148/149).

    Para decidir de esa manera, en cuanto aquí importa, sostuvo que:

    (i) en relación con la parte de la deuda no alcanzada por el régimen de consolidación de deudas estatales, la liquidación practicada por la parte actora a fs. 133, que no fue debidamente impugnada ni rebatida por la parte demandada, ha seguido razonablemente los lineamientos dispuestos en la sentencia definitiva dictada la causa; (ii) “en relación al planteo de la AFIP relativo a que la actora, a fin de obtener el cobro de los montos no consolidados, debe seguir el trámite que se indica en el dictamen DALA nº 870/2016 y en la Disposición AFIP nº

    442/2005, ha de precisarse que tal exigencia resulta —cuanto menos— tardía e inaplicable al caso de marras”; (iii) en cuanto a la porción de la deuda consolidada, “teniendo en cuenta el consentimiento expreso y específico prestado por la actora […]

    corresponde estar a la liquidación practicada a fs. [110]”; a efectos de proceder al cobro del monto allí consignado, la firma actora deberá seguir el trámite legal previsto para la obtención de los bonos de consolidación respectivos.

  2. Que la AFIP interpuso recurso de apelación contra esa resolución (fs. 152), presentó su memorial (fs. 158/162) y la firma actora lo replicó (fs.

    169/174).

    La AFIP exhibe tres agravios claramente identificables.

    —El primer agravio:

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 1 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29877061#209302400#20180618112112035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 19.991/2006/1/CA2-CA4, inc. ejecución de sentencia de “EN – AFIP – DAP – disp.. 777/05 Surveyseed Services SA UTE en autos Surveyseed Services SA UTE c/ EN – AFIP – dap. disp. 777/05 s/

    proceso de conocimiento” Juzgado nº 2.

    A fin de proceder al cobro de los montos presupuestados, ya sea en efectivo como aquellos que se cancelarán en bonos, por aplicación de leyes de orden público obligatorias, debe realizarse el trámite administrativo correspondiente.

    La partida presupuestaria “se encuentra actualizada a los fines del pago de las sumas no consolidadas en cuestión” y “una vez iniciado el trámite administrativo citado y correspondiente por la actora, se abonarán los montos que se establezcan. Si a la fecha los importes no se encuentran abonados, se trata de la falta de presentación por parte de la actora en la sede de mi mandante a realizar las gestiones necesarias”; —El segundo agravio:

    Las liquidaciones aprobadas son improcedentes, dado que contienen “datos y liquidaciones que la AFIP no realizó” y “resultaron de una interpretación exclusiva y errónea efectuada por la parte actora […] que el juez a quo, admitió sin tener en consideración que la liquidación efectuada por la AFIP, proviene de un área técnica que tuvo en miras las disposiciones de las leyes en cuestión para llegar a los montos”.

    El hecho de modificarse el modo en que se concretará el pago no podría agraviar a la actora, pues si bien existe un monto menor, consolidado, éste será abonado de todos modos y responderá tanto a la sentencia de fondo como a la liquidación que se aprobará en la medida en la que no existe conflicto con las normas de consolidación.

    —El tercer agravio:

    Debe rechazarse el presente incidente con costas a la firma actora en función de que “no hubo necesidad alguna de iniciar la promoción del trámite de ejecución de sentencia toda vez que […] es ineludible el hecho de que SURVEYSEED se presente a completar los formularios para acceder a los montos que le corresponden”.

  3. Que para un adecuado tratamiento de esos agravios, es necesario recordar algunas circunstancias procesales de la causa:

    (i) el 9 de octubre de 2015 se aprobó la liquidación practicada a fs.

    24/43 en cuanto ha lugar por derecho (fs. 48).

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 2 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29877061#209302400#20180618112112035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 19.991/2006/1/CA2-CA4, inc. ejecución de sentencia de “EN – AFIP – DAP – disp.. 777/05 Surveyseed Services SA UTE en autos Surveyseed Services SA UTE c/ EN – AFIP – dap. disp. 777/05 s/

    proceso de conocimiento” Juzgado nº 2.

    Los parámetros observados en la planilla fueron los siguientes:

    1. para el primer tramo de la liquidación, comprendido entre las fechas de emisión de cada nota de débito (correspondientes a intereses por facturas abonadas con posterioridad a su vencimiento) y el 8 de enero de 2004 (fecha en que fueron abonados esos intereses), con arreglo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento dictado el 24 de febrero de 2015 en la causa principal, debe aplicarse la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento; b) el monto de ese cómputo alcanzó la suma de $2.492.283,81; c) para el segundo tramo de la liquidación, que va desde el 8 de enero de 2004 hasta el efectivo pago de esas sumas, corresponde aplicar aquella misma tasa; d) el monto final de la liquidación ascendió a la suma de $8.102.435,44 (fs. 24/43); (ii) el 26 de noviembre de ese año se requirió a la parte demandada que informara si disponía de crédito presupuestario para cancelar esa suma o que, en su defecto, acreditara haber cursado la comunicación prevista en el artículo 22 de la ley 23.982 (fs. 50); (iii) el 20 de mayo de 2016 la AFIP hizo saber al juzgado que había procedido a practicar la...

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