Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 066214/2017/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 66.214/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: TOYOTA ARGENTINA SA DEMANDADO:

GCBA - AGIP - DGR s/INC APELACION”

Buenos Aires, de junio de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 – ACTOR: Toyota Argentina SA DEMANDADO: GCBA – AGIP - DGR s/ inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 208/212, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de que se ordenara a la Ciudad de Buenos Aires que: - se abstuviera, respecto de los períodos fiscales 04/2017 a 07/2027 y posteriores, de reclamar y/o ejecutar y/o efectivizar y/o percibir por cualquier otro medio, el ajuste objeto de discusión y/o sus accesorios y/o recargos y/o multas y/o efectuar embargos y/o cualquier otra medida precautoria; - autorizara a su parte a tributar el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota vigente correspondiente a su actividad para aquellos sujetos que se encontraban radicados en la CABA, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente proceso; - se aclarara que la prohibición alcanzaba cualquier forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado, tal como era la inclusión de la contribuyente en el Padrón de A.R.F.; - se abstuviera de continuar aumentando de manera deliberada e improcedente la alícuota de retención y percepción aplicable a su parte.

    Para así decidir, tras señalar los lineamientos atinentes a la procedencia de las medidas cautelares y de poner de relieve que las acciones declarativas, en principio, no admitían tales medidas, puntualizó que, a la luz de tales consideraciones, las alegaciones efectuadas por la accionante y las constancias documentales acompañadas, en autos no se hallaban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de las normas, máxime si se tenía en cuenta la presunción de legitimidad de la que gozaban los actos administrativos.

    Recalcó que las medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez y que, en tal contexto, la verosimilitud del derecho invocado por la actora no se exhibía con el grado de apariencia requerido en el terreno cautelar.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31815502#208685597#20180611130003408 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 66.214/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: TOYOTA ARGENTINA SA DEMANDADO:

    GCBA - AGIP - DGR s/INC APELACION”

    Postuló que la admisión de la cautela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la actora e involucraba a la comunidad en virtud de la eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    Afirmó que, por otra parte, en orden al recaudo del peligro en la demora, la accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación de fs. 213/vta., el que fundó a fs. 215/235.

    A fs. 240/252vta. obra la contestación de la demandada.

  3. ) Que la recurrente se agravia por cuanto –según entiende- la Sra. magistrada ha incurrido en arbitrariedad, al omitir la valoración de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de esta Cámara y de los Juzgados Federales de Primera Instancia.

    Destaca que ello es así, máxime si se considera que la resolución recurrida data del 4 de abril de 2018, y el propio Alto Tribunal ha resuelto sin más y con total claridad en fecha 31 de octubre de 2017 respecto de la cuestión de fondo, declarando la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales en los autos “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y “H. y Donnelly S.A c/ Chaco, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”.

    Puntualiza que la conclusión arribada por la Sra. jueza resulta errónea, ya que su parte ha acreditado de manera fehaciente la verosimilitud del derecho mediante los fundamentos vertidos en la solicitud de medida cautelar.

    Expone que el Alto Tribunal ha sentado pautas de acuerdo con las cuales la procedencia de una medida cautelar está dada fundamentalmente por la existencia de cuestionamientos formulados sobre una base prima facie verosímil acerca de la ilegitimidad del acto cuya suspensión se requiere, para lo cual no resulta necesario un examen de certeza del derecho invocado, sino una suficiente apariencia de verosimilitud del planteo impugnatorio.

    Recuerda que el thema decidendum se circunscribe a las previsiones normativas de la CABA, establecidas en el Código Fiscal y en la ley tarifaria en materia de ISIB, en cuanto limitan la aplicación de los beneficios impositivos por el ejercicio de las actividades industriales en la jurisdicción.

    Aduce que bajo tal esquema normativo inconstitucional se funda la pretensión fiscal de la CABA, lo que causa un grave perjuicio a su parte que, Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31815502#208685597#20180611130003408 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 66.214/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: TOYOTA ARGENTINA SA DEMANDADO:

    GCBA - AGIP - DGR s/INC APELACION”

    como contribuyente del ISIB –Convenio Multilateral-, con establecimiento industrial en la Provincia de Buenos Aires, debe liquidar el impuesto aplicando un tratamiento tributario diferente a los contribuyentes locales, por el simple hecho de que su producción proviene de otra jurisdicción.

    Relata que las actas N.. 03-00340802 y 03-00340811, labradas por la AGIP, demuestran el avance por parte del fisco demandado ante una pretensión netamente inconstitucional, ostentando una ilegalidad manifiesta al exigir la aplicación de un tratamiento impositivo diferencial sobre los ingresos brutos, respecto de la actividad industrial de fabricación de automotores, desarrollada en el establecimiento ubicado fuera de la jurisdicción de la CABA, en tanto dicha diferenciación se funda exclusivamente en la foraneidad de los mismos.

    Afirma que tal situación es notoriamente inconstitucional, conforme a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en las causas “B. y “H..

    Dice que en el presente caso, la ilegalidad manifiesta de los actos administrativos deviene de observar que el reclamo impetrado por la DGR consistente en exigir liquidar el ISIB aplicando tratamientos diferentes por el ejercicio de la actividad industrial fuera de la ciudad.

    Cita jurisprudencia en respaldo de su tesitura.

    Asevera que así, en el caso de Toyota Argentina S.A., se advierte a todas luces que la verosimilitud del derecho tiene una intensidad tal que excede con creces la mera apariencia o humo del buen derecho requeridos.

    Se queja, asimismo, por cuanto la Sra. jueza considera que no se encuentra configurado el peligro en la demora en tanto su parte no acredita la imposibilidad del pago del tributo.

    Expone que la Sra. magistrada ha pasado por alto la consolidada doctrina y jurisprudencia que consideran que a mayor verosimilitud del derecho (extremo que sin duda alguna se presenta en el caso) es menor la exigencia de la apreciación del peligro en la demora o...

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