Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2018, expediente FRO 059171/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 14 de junio de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 59171/2017/1, caratulado “Incidente de Medida C. en autos: DAVILA, C.E. c/ AFIP y otro s/ Amparo ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe), del que resulta:
Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 64/78) contra la resolución del 19/12/2017, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en el haber previsional de los actores –hasta tanto se dicte sentencia definitiva-, bajo la caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de demanda y solicitud de la medida (fs. 46/48).
Concedido el recurso (fs. 75), la actora contestó agravios (fs.
76/92). Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 98).
El Dr. Bello dijo:
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) Se agravió el representante de la AFIP-DGI manifestando que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el art.
230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso.
Señaló que la resolución cautelar debe ser fundada so pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que tratándose de medidas cautelares innovativas la verosimilitud del derecho debe analizarse con mayor rigurosidad, indicando que la resolución apelada no se ajusta a dichas pautas.
Expresó que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende de la pauta prevista en la acordada nº 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben “una remuneración igual o superior”
Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31730491#209022168#20180614102540348 a la de un juez de primera instancia. Únicamente, agregó, en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación dispuesta por la ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias.
Así sostuvo que en el caso concreto de los jubilados sólo quedan exentos aquéllos que perciben haberes jubilatorios y pensiones que corresponden por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados, es decir remuneraciones iguales o superiores a un juez de primera instancia.
Destacó que la resolución en crisis en ningún momento afirma ni tiene por acreditado que todos o algunos de los amparistas se encuentren alcanzados por la Acordada nº 20/96 –CSJN-, máxime teniendo en cuenta que la acreditación de tal extremo (percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia) debe ser clara y manifiesta, en orden a demostrar la verosimilitud del derecho.
Agregó que siendo que la situación del amparista no encuadra en la hipótesis prevista en la Acordada Nº 20/96 (remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia), cabe concluir que éste ha tenido por “verosímil”
el derecho del actor con sustento en la acordada nº 56/96 CSJN y su similar a nivel provincial acuerdo 31/00. Agregó que en otros términos, según la resolución recurrida, el accionante no obstante no percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, igualmente quedan exceptuados de tributar el impuesto a las ganancias por aplicación de la Acordada Nº 56/96 CSJN.
Indicó que la Acordada 56/96 (C.S.J.N.) solo resulta comprensiva de los funcionarios y empleados en actividad, ello así por cuanto mediante la citada Acordada la CSJN consideró deducible ciertos conceptos (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros) , al calificarlos como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”.
Concluyó al respecto, que aun cuando se considere aplicable a los jubilados la Acordada 56/96 CSJN (contrariamente a lo sostenido por su Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31730491#209022168#20180614102540348 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B parte), igualmente no correspondería la deducción de los conceptos involucrados, pues no se ha probado la efectiva realización de los gastos en cuestión.
Refirió que no resulta acreditada la imprescindible “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta” del acto, pues la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, como agente de retención del impuesto a las ganancias, ha ajustado su actuación a las normas aplicables.
Refirió a la ausencia de “peligro irreparable en la demora”. Señaló
que el peligro en la demora en que la actora se basó el pedido de la medida provisoria, no es más que una consecuencia directa de la aplicación de un tributo creado por ley, cuya constitucionalidad no se encuentra en tela de juicio.
Advirtió que el Juzgador no dijo concretamente por qué razón el esperar al dictado de la sentencia podría tornar ineficaz el resultado del pleito; simplemente se limita a fundamentar la configuración del “peligro en la demora”
en el carácter alimentario del haber jubilatorio sobre el que se efectúa el descuento, lo cual resulta a todas luces insuficiente.
Resaltó que las consecuencias que derivan para la...
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