Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Mayo de 2018, expediente FCT 001535/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos: Los autos caratulados Inc. Apelación en autos: “A., Armando
Rafael c/ Poder Ejecutivo Nacional – Estado Nacional y Otro s/ Acción Mere Declarativa
de Derecho”, Expte. N° 1535/2015/1/CA1; y Considerando:
1 Que contra la resolución –de fs. 107/110 en la que este tribunal rechazó el
recurso de apelación de la demandada contra la medida cautelar dictada, impuso costas a la
vencida y difirió la regulación de honorarios, la AFIP interpuso recurso extraordinario
federal.
2 Manifestó la recurrente en lo esencial, que la decisión que impugna omitió el
debido tratamiento de la normativa aplicable al caso en cuestión, produciendo un
menoscabo a los derechos dispuestos por los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la
Formuló un detalle de los requisitos comunes y propios del recurso promovido.
Indicó haber introducido la cuestión federal desde la primera oportunidad procesal.
Afirmó que la decisión criticada asume el carácter de definitiva en tanto las
consecuencias exceden el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad al
incidir en la renta pública. Adujo que se resolvió arbitrariamente sin el debido fundamento
normativo.
Aclaró que en las sentencias que resuelven medidas cautelares, cabe el recurso
extraordinario cuando las mismas pudieran ocasionar un perjuicio grave e irreparable,
como es el caso de autos al impedir que el agente de retención efectúe los descuentos en
concepto de impuestos a las ganancias sobre los haberes jubilatorios del accionante.
Sostuvo que la sentencia recurrida es contraria al derecho federal invocado.
Entendió que la alzada no controló si se cumplían los presupuestos de admisibilidad de las
medidas cautelares.
Consideró que la resolución de la Alzada es arbitraria al apartarse de la aplicación
de las normas que rigen la materia, vulnerando los principios de igualdad, propiedad,
debido proceso y seguridad jurídica.
Agregó que existe una situación de gravedad institucional, por restringir la
aplicación de derechos de raigambre constitucional, pues lo resuelto incide en la oportuna
percepción de la renta pública y tergiversa la correcta interpretación de las normas que
rigen el caso, situación que –a su juicio habilita plenamente la instancia extraordinaria.
Dijo que la medida otorgada afecta el interés público quebrantando el principio de
la división de poderes y es contraria a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26854.
Afirmó que la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada, ni en la
petición del accionante ni en las constancias de la causa, como tampoco ve probado el
peligro en la demora, coincidiendo la medida cautelar con el objeto de la demanda
principal. Explicó que la contracautela fijada es insuficiente.
Insistió en que no resultan arbitrarios los descuentos efectuados a los haberes
jubilatorios del accionante, en razón de encontrarse gravados por el art. 79 inc. c) de la Ley
Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #27952100#207634008#20180530104438869 20628 y no estar comprendidos dentro de las exenciones subjetivas y objetivas
contempladas en el art. 20 de esa norma, ni en el art. 1.7 de la Ley 24475.
Indicó que la entidad de los agravios que la sentencia recurrida provoca a la
demandada, conducen inexorablemente a su descalificación como acto jurisdiccional
válido por no invocar alguna norma que pueda desmoronar la aplicación y vigencia de la
Ley del Impuesto a las Ganancias y sus modificatorias.
Refirió que de modo alguno la Resolución Conjunta Nº 4/14 dictada por los
Presidentes de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia de Corrientes, como la
Ley Provincial Nº 5592 invocada, pueden regular la materia tributaria en cuestión.
Entendió que la Alzada omitió analizar y ponderar la ilegalidad de la Resolución Nº4/14
que la actora pretende aplique el agente de retención para el descuento del impuesto a las
ganancias bajo pretexto de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley.
Alegó que tampoco se puede equiparar la situación jurídica tributaria del actor con
la de los magistrados judiciales.
Aclaró que el régimen establecido por la Ley Provincial Nº 5592 no tiene carácter
de pensión honorífica, por lo tanto el beneficio no se encuentra exento de pago del
impuesto a las ganancias.
Remarcó que el haber jubilatorio del accionante, se encuentra alcanzado por el...
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