Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2018, expediente FRO 046558/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 05 de junio de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 46558/2017/1, caratulado “Incidente de Medida C. en autos MIEREZ, H. y otros c/ AFIP y otro s/ Amparo ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta:
Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 114/124) contra la resolución del 08/11/2017, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar peticionada, disponiendo que la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los actores a partir de la notificación de la presente resolución y para los meses sucesivos (fs.
91/99).
Concedido el recurso (fs. 125/126), la actora contestó agravios (fs. 130/139). Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.
146).
El Dr. Bello dijo:
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) Los actores H.J.M., O.E.C. y J.F.Z. promovieron acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP - DGI) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 1, inciso a) de la ley 24.631 en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628, así como el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde el comienzo mismo de la retención.
Peticionaron el dictado de una medida cautelar a fin de obtener el cese inmediato del descuento por el impuesto a las ganancias del haber jubilatorio mensual.
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) La Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió
Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31611350#208051050#20180605090957413 en tanto adujo que la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de sus pretensiones.
Se quejó por cuanto cree que la medida apelada carece de virtualidad, ya que no cuenta con los presupuestos de admisibilidad necesarios, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
En relación a la verosimilitud del derecho señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante sucesivos fallos extendió el alcance de la Acordada nº 20/96 a los magistrados y funcionarios judiciales provinciales en actividad o jubilados cuyos sueldos y/o haberes jubilatorios sean iguales o superiores a los de un juez de primera instancia y que como consecuencia de ello, también resultó extendido el alcance de la Acordada nº
56/96 a los magistrados y funcionarios judiciales en actividad cuyos sueldos sean inferiores a los de un juez de primera instancia.
Remarcó que se desprende que el concepto de “Juez de primera instancia” utilizado por el Máximo Tribunal, es un concepto abierto, en el sentido que corresponde evaluar dentro del ámbito de cada jurisdicción (en el caso de autos, en la Provincia de Santa Fe) a quién debe considerarse como tal, pero que todo ello ni siquiera ha sido tenido en cuenta por el juez a quo al momento de otorgar la cautelar impugnada.
Destacó que a los fines de determinar cuándo un funcionario del Poder Judicial Provincial se encuentra enmarcado en la franquicia exentiva en cuestión, debe merituarse la estructura organizativa de dicho Poder y la asignación de las facultades jurisdiccionales de sus integrantes.
Por lo tanto –dijo- que de acuerdo a la legislación vigente al momento de jubilarse la situación de los actores no resultaba comparable a la situación de un juez de primera instancia, ya que sus cargos –jefe de despacho y auxiliar de segunda- no revisten la categoría de funcionario judicial sino de personal administrativo, por lo que surge claro que sus remuneraciones en actividad no eran iguales o superiores a las de un juez de primera instancia, tal como lo disponen las acordadas mencionadas, y por lo tanto manifiesta que Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31611350#208051050#20180605090957413 3 Poder Judicial de la Nación resulta infundado que exista la verosimilitud del derecho que se invoca.
Respecto de la falta de peligro en la demora relató que el requisito de una medida cautelar, tanto innovativa como de no innovar, no refiere solamente a la existencia de un daño, sino a su irreparabilidad por la sentencia futura, a la ineficacia de la decisión jurisdiccional, cuestiones que apunta no se dan en esta causa.
Sostuvo que hubo una violación del derecho de defensa del Estado Nacional por inaplicabilidad de la ley 26.854, toda vez que se requirió la evacuación de un informe previo al examen de la admisibilidad, conforme surge del art. 4 inciso 2 de la citada ley.
Se agravió además por cuanto al conceder la cautelar se estableció que ésta proceda bajo caución juratoria, siendo ello según su criterio insuficiente, apartándose de las pautas previstas en el art. 199...
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