Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Mayo de 2018, expediente CIV 051349/2015/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 51349/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: B.R.D., C.A. DEMANDADO: MELIGRANA , M.A. s/MEDIDASP. - FAMILIA Buenos Aires, de mayo de 2018.- MSR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.C. la decisión adoptada a fs. 27/28, en cuanto el Sr. Juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 30/31. Desestimada a fs.

34 la reposición intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada.

A fs. 46/47 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara, y a fs.

43/44 hizo lo propio la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Ambos opinaron que debe confirmarse la resolución recurrida.

  1. En forma liminar, es útil precisar que el objeto de este proceso es la solicitud de cambio de colegio iniciada por el Sr. C.A.B.R.D. -en carácter de medida cautelar- respecto de su hija P.B. , de 3 años de edad, requiriendo que la misma sea inscripta en el Colegio San Marcos de la localidad de San Isidro.

    Asimismo solicitó que, hasta tanto se resuelva el presente, la misma continúe concurriendo a la guardería “The Little House” de la localidad de Boulogne, partido de San Isidro.

  2. Es conocido que, a tenor de la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta indispensable que en toda actuación judicial se vele por su interés superior (art. 3); que se erige -por ende-

    en un principio rector. Es que esta directiva orienta y condiciona toda Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #31288120#206099696#20180516115150740 decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; razón por la cual se requiere adoptar medidas especiales para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad (ver CSJN, 6/02/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941, entre tantos otros).

    En el mencionado orden de ideas, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al interés superior del niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc. f del art. 3). Este punto representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales. Así, en materia de competencia, el...

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