Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Mayo de 2018, expediente CCF 007943/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7.943/2013/1/CA1 Incidente de apelación en autos “Estado Nac.

Administración de Parques Nacionales c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ incumplimiento de contrato”. Juzgado 10, Secretaría 19.-

Buenos Aires, 3 de mayo de 2018.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 211, fundado a fs. 215/219 vta. contra la resolución de fs. 207/208, aclarada a fs. 210, cuyo traslado fue contestado a fs. 221/222 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Según el relato efectuado por Administración de Parques Nacionales (“APN”) en la demanda, el 1° de marzo de 2007 suscribió con la firma Celcosur SRL un contrato de locación de obra garantizado por la póliza de caución n° 137.505 emitida por la ahora demandada, Antártida Compañía Argentina de Seguros SA (“Antártida Seguros”). El contrato de locación fue rescindido mediante la resolución HD n° 17/10 debido al incumplimiento de la contratista, circunstancia que motivó que el 29 de abril de 2011 la demandara por cobro de pesos ante el fuero contencioso administrativo federal (causa n° 14.443/11). Explicó que nunca pudo notificar el traslado de la demanda y que finalmente, tomó conocimiento de que se había decretado su quiebra en la causa “Celcosur SRL s/ quiebra” (n° 054579). Señaló que la fallida (tomadora del seguro aludido) carecía de activos y que entonces decidió demandar directamente la aseguradora porque “…el contrato de seguro de caución constituye una fianza o garantía por la que se determinó

    que, solidariamente…puede elegir a quién demandar…” (fs. 8, punto IV).

    Fundó tal pretensión en los artículos 705, 1986 y 2005 del Código Civil y en los artículos 478 a 483 del Código de Comercio. En cuanto al monto del reclamo –$ 533.704,62 e intereses– precisó que es el que surge de la póliza contratada (conf. fs. 5/11).

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #31194806#204324452#20180504071957211

  2. A.S. contestó el traslado de la demanda a fs.

    52/58 y solicitó su rechazo. Negó su carácter de fiadora solidaria y además puntualizó que del expediente administrativo de la obra (n° 1842/2011 del Registro de la APN) resulta que fue certificada y pagada, lo cual significa que la obligación principal se extinguió y por consiguiente, también la accesoria.

    Añadió que la actora ni siquiera se presentó en la quiebra de Celcosur –

    decretada el 21/12/09–, lo cual determinó la extinción de las acciones contra el tomador y en consecuencia de la fianza reclamada. De ahí que dedujo como excepción la falta de acción. Precisó que en todo caso, el seguro emitido en su oportunidad no cubría el alegado cumplimiento...

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