Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2018, expediente CNT 053753/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76265 EXPEDIENTE NRO.: 53753/2017 AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: BARREYRO, F.D. DEMANDADO: UPS DE ARGENTINA S.A. s/INCIDENTE VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

En la instancia anterior, mediante resolución del día 13 de diciembre de 2017 (fs. 6) se hizo lugar al embargo preventivo requerido por la parte actora, con fundamento en la previsión del inciso 2º del art. 212 del CPCCN, en razón de haber sido declarada la demandada incursa en la confesión ficta prevista por el art. 86 de la LO (fs. 1/3). A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios de fs. 76I/81I.

Al respecto, cabe precisar que la recurrente ciñe su planteo a sostener que ha sido incorrecto lo resuelto en la sede de origen, por cuanto sostiene que en el supuesto de incurrir la accionada en la confesión ficta que prevé el art.

86 LO, ello por sí solo no resulta suficiente para viabilizar un embargo preventivo con fundamento en la previsión del art. 212 inc. 2º) del CPCCN, sino que debe también acreditarse el requisito de peligro en la demora, el cual, no se hallaría acreditado en el caso bajo examen, a cuyo efecto hace hincapié en la solvencia económica de la accionada En atención a los términos del planteo al cual debe ajustarse esta instancia revisora (art. 116 LO) y más allá de lo que pueda resolverse en otro contexto recursivo, es menester señalar que resulta correcta la apreciación efectuada en el dictamen que antecede por la Fiscalía General ante esta Cámara, acerca del criterio sentado por este Tribunal en autos “G., E.G. c/ Sea Side S.A. s/ despido” (S.I.

55.154 de fecha 6/3/2007 del registro de esta Sala), en cuyo voto -al cual adhirió el Dr.

M.Á.M.- sostuve que “…una vez configurada la situación prevista en el art.212 inc.2°) del CPCCN, resulta viable una medida de embargo preventivo como la solicitada porque, al igual que frente a la situación contemplada en el...

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