Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Mayo de 2018, expediente CIV 050712/2016/1

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 50712/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: M, V A DEMANDADO: L, L F s/INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de mayo de 2018 fs.289 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fojas 220/221 y por el demandado a fojas 225 (concedidos a fojas 222 y 226, respectivamente), contra la sentencia dictada a fojas 206/212, por la cual la magistrada anterior en grado hizo lugar al pedido de la actora y dispuso que el demandado deberá abonar la suma de $6000 en efectivo y el pago directo de la cobertura médica de salud en Swiss Medical Plan B 61 o similar, en concepto de alimentos posteriores al divorcio.

    Los agravios volcados en las presentaciones de fojas 220/1 y 229, fueron contestados a fojas 238 y fojas 235/6.

    La actora se agravió sólo del importe fijado, el cual consideró insuficiente para cubrir sus necesidades; mientras que el demandado cuestionó la procedencia del reclamo, con fundamento en que no se probó con certeza el estado actual y real de salud de M. y asimismo, se agravió del monto estipulado con sustento en que la actora posee dos inmuebles en condominio, uno en el cual habitaría.

  2. El derecho alimentario regulado en el capítulo 7, del título I (Matrimonio), del libro segundo (Relaciones de Familia) del Código Civil y Comercial, de fuente legal, se estructura sobre la base de un sistema fundado en el orden público.

    Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28977531#205823488#20180514134342403 Por otra parte, el nuevo derecho matrimonial, que parte de la consagración del principio de autosuficiencia e igualdad (cfr. art.402 CCyC), refuerza este postulado, de modo que para determinar la procedencia o no del reclamo de alimentos entre cónyuges no debe estarse al género del peticionante, sino a las circunstancias en el caso concreto, valorando las características del grupo familiar, los roles y funciones de cada integrante, la existencia de bienes productores de rentas, la cuestión relativa a la atribución de la vivienda y todos los otros elementos que permitan precisar las necesidades del alimentado y la posibilidades del alimentante de atender el pedido de alimentos (cfr. K. de C., Aída-Herrera, Marisa-Lloveras, N., “Tratado de Derecho de Familia”, T.I., pág.261).

    El artículo 432 del CCyC establece en forma excepcional y sólo para el caso en que se den los presupuestos contemplados expresamente por la ley o por acuerdo de partes, la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio.

    El artículo 434 del código de fondo establece que:

    Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aún después...

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