Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Abril de 2018, expediente CIV 024626/2016/1

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 24626/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: CACERES, M.J. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de abril de 2018 fs.54 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de conocer en el recurso de apelación que el incidentista interpuso en subsidio contra la resolución de fs. 44.

  2. La caducidad de la instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido por ley. Su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, como un modo de dar prevalencia a los valores de paz y seguridad jurídicos, y en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada, y la correlativa conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.

    Su objeto principal, entonces, es el de abreviar trámites y terminar pleitos; por ello se ha señalado que la caducidad es a la instancia, lo que la prescripción es a la acción (conf. CNCiv., esta S., “S. c/M. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 31/10/12).

    Son actos interruptivos del plazo de caducidad todos aquellos que son útiles y adecuados a los efectos de hacer avanzar la causa hacia su destino final: la sentencia.

  3. En el sub lite, el último acto impulsorio obrante en autos es la providencia de fs. 42 (26/09/17), por lo que al momento del dictado del pronunciamiento apelado (19/03/18) el plazo previsto Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28309958#204002385#20180427125606688 por el artículo 310 inciso 2° CPCCN se encontraba holgadamente vencido. No obsta a lo expuesto la demora en la agregación de la cedula obrante a fs. 45 que se incorporaron a los autos principales por error. Ello pues, su diligenciamiento data del 10/08/17, y tal como refirió el magistrado de grado a fs. 51, esto no motivó ninguna actuación por parte del interesado, como bien pudo haber sido su pedido de reiteración o búsqueda.

    Tampoco resulta atendible la suspensión del proceso principal por diez días hábiles con reanudación automática ya que, independientemente de que se traten de procesos autónomos, aún computando ese plazo, de igual forma se encontraría cumplido el tiempo fijado por...

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