Incidente Nº 1 - ACTOR: LEAVE IT SA DEMANDADO: EN-SEC. DE COMERCIO- Y OTRO s/INC APELACION
Fecha | 24 Abril 2018 |
Número de expediente | CAF 056659/2017/1/CA001 |
Número de registro | 204371402 |
Poder Judicial de la Nación 56659/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LEAVE IT SA DEMANDADO: EN-SEC. DE COMERCIO- Y OTRO s/INC APELACION Buenos Aires, 24 de abril de 2018.- SH Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 141 y fs. 143, por el Estado Nacional - Ministerio de Producción y por la AFIP-DGA, contra el pronunciamiento dictado a fs. 118/124, fundados por sendos memoriales de fs. 155/162 y fs. 147/152 cuyos traslados fueron contestados por la parte actora a fs. 164/171 y fs. 175/182vta.; CONSIDERANDO:
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Que, por la resolución del 28 de noviembre de 2017, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada por la firma importadora y ordenó a la Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que se abstengan de exigir a la aquí actora, la presentación de la SIMI con el estado “salida”, previsto en las resoluciones generales AFIP 3823/2015 y las Resoluciones del Ministerio de Producción Nº 5/2015 y de la SCI Nº 2/2016 y 32/2016, y que -en caso de encontrarse reunidos todos los requisitos establecidos en las normas aplicables-, permita la oficialización de los despachos de importación, tramitación, liberalización a plaza de la mercadería y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes SIMI nros.17001SIMI210482J, 17001SIMI210491J y 17001SIMI210470G.
Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 y 32/16. En tal contexto, observó que resulta acreditado en autos que la actora presentó
la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia no Automática de Importación y que se encuentran vencidos holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida sobre la declaración en cuestión.
Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31111942#204371402#20180425091802201 Poder Judicial de la Nación 56659/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LEAVE IT SA DEMANDADO: EN-SEC. DE COMERCIO- Y OTRO s/INC APELACION Tuvo en cuenta, especialmente, que la empresa actora, acreditó haber presentado ante la AFIP las declaraciones SIMI el 16/06/17 y que ellas fueron observadas por la Secretaría de Comercio el 18/06/17 (cfr. fs. 23/24 y 31/32 y 39/40), pero sin que ésta se hubiere expedido respecto de las circunstancias que motivan dicha observación dentro el plazo de diez días establecido en la normativa, sino una vez vencido el plazo de treinta días establecido en el art. 3º, párrafo 5, apartado F, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación aprobado por ley 24.425. En resumen, advirtió
que observación efectuada no explicitaba las razones de la objeción en tiempo y forma.
Asimismo, también tuvo por configurado el peligro en la demora, tuvo por cumplido el requisito establecido en el art. 15, inc. e) de la ley 26.854, fijó caución real en los términos del artículo 10 de la ley 26.854, la cual fue prestada por la firma importadora a fs.125.
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Que al fundar su recurso, el Fisco Nacional se agravia –en lo principal– por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM
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Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.
De su lado, el Estado Nacional - Mº de Producción solicita que se disponga el levantamiento de la medida dispuesta. En tal sentido, hace saber que la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior mediante el Ex 2017-25174978-APN-CME//MP informó que los trámites se encuentran en estado “EN ANÁLISIS”.
Explica que de conformidad con las atribuciones que surgen de la resolución (MP) 5/2015, previo a expedirse respecto de la SIMI, se formularon requerimientos de documentación e información a la importadora y que de su resultado se observaron inconsistencias, toda vez que los montos de las operaciones de la importación solicitada por la empresa no guardan relación con su situación financiera.
Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31111942#204371402#20180425091802201 Poder Judicial de la Nación 56659/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LEAVE IT SA DEMANDADO: EN-SEC. DE COMERCIO- Y OTRO s/INC APELACION Se agravia por entender que no se encontraban reunidos los recaudos legalmente establecidos para la concesión de medidas como la pretendida y que, en definitiva, no se empleó la rigurosidad que la presunción de legitimidad imponía a los fines de la valoración de tales requisitos. Máxime si se atiende al hecho que informara al momento de producir el informe estipulado por el artículo 4 de la Ley 26854, referido a que se había efectuado un requerimiento a la empresa a fin de avanzar en el análisis del trámite de la solicitud de importación, encontrándose tal facultad regulada por la normativa vigente. Por lo demás, sostiene que la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 fueron dictadas en ejercicio de facultades que le son propias, por lo que no pueden ser tachadas de inconstitucional, per se. En tal orden de ideas, sostiene que la Administración tiene la facultad de ampliar los plazos hasta que se cumplan con los requisitos que oportunamente fueren requeridos a la actora según el art. 5 de la resolución 3823/15.
Destaca que tampoco se configura un supuesto de ilegitimidad por cuanto las solicitudes efectuadas por el Mº de Producción a la empresa, como el análisis de todos los aspectos involucrados, resultan esenciales para determinar la comprobación de los trámites; con fundamentación suficiente, bajo las facultades otorgadas por el art. 5 de la resolución 3823/15, motivo por el cual la Administración prorrogó los plazos para expedirse en base al mérito expuesto.
Asimismo, argumenta en torno a la falta de acreditación del peligro en la demora y concluye que el cumplimiento de la norma no ocasiona a la actora perjuicios económicos de imposible reparación ulterior. Agrega que existe identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión de fondo, lo cual obsta a que se mantenga la medida en virtud de lo dispuesto por el art. 3, inciso 4, de la ley 26.854.
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