Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 018673/2016/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G, R.J. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 18673/2016/1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/38 por el Dr. L.R.M. –apoderado de INSSJYP- contra el auto de fecha 23 de agosto de 2016 obrante a fs. 24/26.

    Que a raíz de la pretensión del amparista en lo pertinente a la presente incidencia, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que autorice, otorgue y le efectivice el suministro y entrega (“en mano”) de modo permanente, regular y continuo de la medicación prescripta por su galeno tratante, a saber, dispositivo subcutáneo-implante que contiene acetato de histrelina en 50gr. requerido ante el tratamiento indicado para su patología, con la cobertura del 100%, comprendiendo a las variaciones que en cuanto a intervalos y/o dosis y/o insumos y/o prácticas y/o aplicaciones demande la evolución y continuidad de su tratamiento y enfermedad, durante el tiempo que indiquen los profesionales, mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

  2. En su presentación recursiva el apelante manifiesta que la provisión de la prestación solicitada no cumple con las pautas de lineamientos vigentes, dejándose a un lado un protocolo oncológico establecido legislativamente, que no ha sido cuestionado por el amparista ni tachado de inconstitucional.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28825259#202608762#20180424111404057 Se agravia, en primer lugar, de la contracautela dispuesta toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse al accionante una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia.

    En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, y expone que su poderdante no ha configurado acto abusivo o arbitrario alguno dado que lo solicitado se ha denegado luego que el Departamento Científico Técnico de la Subgerencia de Medicamentos estudió su requerimiento.

    Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable al amparista.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria -fs. 40- y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 42.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El accionante es hombre de 73 años, afiliado a INSSJYP, que padece cáncer de próstata en estadio IV, motivo por el cual su médico tratante indicó la prestación requerida (fs. 4 y 6).

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28825259#202608762#20180424111404057 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El peligro en la demora surge, a su vez, de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre que padece cáncer, a quien su médico le indico la prestación ordenada cautelarmente (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos...

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