Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 000054/2018/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., P. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 54/2018/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 23/26 por la Dra. M.A.T. –apoderada de INSSJYP- contra el auto de fecha 19 de enero de 2018 obrante a fs. 16/17vta.

    Que a raíz de la pretensión del amparista el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a le provea, en un porcentaje del 100% a su cargo, veinte bolsas R.. 402549, 38mm y quince aros R.. 401610, 38mm –marca Convalec- por mes; más adhesivo S.C. spray (uno por mes) en los términos y alcances indicados por el médico tratante, hasta tanto se resuelva la cuestión planteada en autos.

  2. En su presentación recursiva la apelante se agravia de la contracautela dispuesta toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse al accionante una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia.

    En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, por lo cual no existió acto lesivo y arbitrario a él imputable.

    Manifiesta, además, que su poderdante –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #31204882#202584385#20180424131740452 amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

    En referencia al peligro en la demora considera que éste no puede considerarse acreditado toda vez que de los hechos narrados por el amparista no puede inferirse que se provoque un daño irreparable a su salud dado que el insumo requerido ha sido provisto.

    Finalmente, acredita el cumplimiento de las prestaciones solicitadas en autos.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -fs. 30/30vta.- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fs. 34.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El accionante es hombre de 78 años, afiliado a INSSJYP, que ha sido intervenido quirúrgicamente debido a padecer C. transicional vejiga grado III con invasión muscular, motivo por el cual su médico tratante indicó la necesidad de las prestaciones solicitadas en autos (fs. 1, 3, 4, 5 y 6).

    El peligro en la demora surge, a su vez, de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre anciano que padece cáncer y que requiere, de por vida, utilizar los insumos solicitados (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #31204882#202584385#20180424131740452 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15...

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