Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 030794/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “N., M. Á. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 30794/2017/1, provenientes del Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 26/28 por el Dr. L.R.M. –apoderado de INSSJYP- contra el auto de fecha 17 de octubre de 2017 obrante a fs. 13/14vta.

    Que a raíz de la pretensión del amparista en la presente incidencia el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que autorice, otorgue, concrete y le efectivice de modo permanente, regular y continuo, de la práctica prescrita por su galeno tratante, a saber, Embolización de arteria renal izquierda, requerido ante el tratamiento indicado para su patología, con la cobertura del 100%, comprendiendo a las variaciones que en cuanto a intervalos y/o dosis y/o insumos y/o prácticas y/o aplicaciones demande la evolución y continuidad de su tratamiento y enfermedad, durante el tiempo que indiquen los profesionales, mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

  2. En su presentación recursiva el apelante manifiesta que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho dado que el INSSJYP actúa según lo reglado en la normativa vigente.

    Asimismo, expone que la prestación requerida en autos ya ha sido autorizada por su poderdante. Considera que el actor no puede aludir que se le haya negado la prestación o se le haya diferenciado con respecto a otros Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30946836#202564515#20180424102708632 pacientes ya que el Instituto actuó según lo solicitado por los médicos intervinientes, buscó el prestador e inicio el trámite administrativo correspondiente. Consecuentemente, sostiene que no se han incumplido los deberes impuestos legislativamente ni configurado acto lesivo y arbitrario imputable a su mandante.

    Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable al accionante.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria –fs. 31- y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fs. 33.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El accionante es un hombre de 75 años, afiliado a INSSJYP, con diagnóstico de C. a células claras renal izquierdo por lo que su médico tratante requirió

    de modo urgente el estudio solicitado en autos (ver fs. 2/2vta., 5/5vta., 6 y 15/15 vta.).

    Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre de edad avanzada que padece una enfermedad oncológica (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30946836#202564515#20180424102708632 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.

    Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los...

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