Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 004884/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, de de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FIADONE, E.R. c/ INSSJYP s/

Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 4884/2017/1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 28/31 por el Dr. L.R.M. –apoderado de INSSJYP- contra el auto de fecha 06 de abril de 2017 obrante a fs. 16/17vta.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista, en representación de su padre, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que autorice, otorgue y efectivice el suministro y entrega (“en mano”) al Sr. A.J.F. de modo permanente, regular y continuo de la medicación prescrita por su galeno tratante, a saber, Abiraterona 250mg. por 120 (dosis 1gr. diario, 1 caja por mes) requerido ante el tratamiento indicado para su patología, con la cobertura del 100%, comprendiendo a las variaciones que en cuanto a intervalos y/o dosis y/o insumos y/o prácticas y/o aplicaciones demande la evolución y continuidad de su tratamiento y enfermedad, durante el tiempo que indiquen los profesionales, mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

  2. En su presentación recursiva el apelante se agravia de la contracautela dispuesta toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse al accionante una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30291777#202844895#20180405112207574 En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, y expone que su poderdante no ha configurado acto abusivo o arbitrario alguno dado que lo solicitado no se corresponde con los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación (ANMAT), dejándose de lado un procedimiento que la parte actora no ha tachado de inconstitucional. Consecuentemente, expresa que no existe peligro en la demora.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria -fs. 40- y habiendo sido contestado el mismo –fs.41/44vta.- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 47.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El accionante es un hombre de 84 años, afiliado a INSSJYP, que padece Cáncer de próstata y Leucemia en estadio IV, motivo por el cual su médico tratante indicó

    la medicación requerida en autos (fs. 1, 2, 3 y 4).

    El peligro en la demora surge, a su vez, de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre de avanzada edad que padece una enfermedad oncológica (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30291777#202844895#20180405112207574 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una...

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