Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Abril de 2018, expediente CAF 024075/2015/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 24.075/2015/1/CA1 “BENEF. DE LITIGAR S/G DE S., R.D.C. DNV EN AUTOS SANCHEZ, RAMONA DEL CARMEN Y OTRO c/ EN-DNV-

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, de abril de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 96/97 la Jueza de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad solicitado por la demandada y, en consecuencia, declaró perimida la instancia.

    Para así decidir, concluyó que desde el 7 de junio de 2017 hasta que la demandada acusó la de caducidad de instancia había transcurrido holgadamente el plazo dispuesto por el artículo 310, inciso 2°

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. Que disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación a fojas 98 y a fojas 100/106 expresó agravios.

    Ordenado el traslado de dicho recurso, fue replicado por su contraria a fojas 108/110.

    En lo que aquí interesa, la actora entendió que al presentar el escrito “solicita fotocopias” del 9 de octubre de 2017 (v. fs.

    89) la caducidad habría sido purgada, y en consecuencia, no podría ser declarada.

  3. Que, sentado ello, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (

    V.P., L.E. Manual de Dereho Procesal Civil, Tomo II, Buenos Aires Abeledo- Perrot, 1986, Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #26978853#203921395#20180417121526948 pág. 56). Asimismo, siendo un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el...

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