Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Abril de 2018, expediente CAF 051147/2017/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 51147/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: AMERICAN SOUTH SA DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION Buenos Aires, 12 de abril de 2018.- SH Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional AFIP-DGA a fs. 103 y por el Estado Nacional- Mº de Producción a fs.

105, contra la resolución de fs. 87/93, fundado por sendos memoriales de fs. 108/113 y fs. 116/125, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 127/130 y fs. 135/140, respectivamente; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de primera instancia, por la resolución del 31 de octubre de 2017 admitió la medida cautelar solicitada por la actora y, en su consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir el estado de “Salida” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nros. 17 073 SIMI 095651E y 17 001SIMI105107G, previstas en la resolución general AFIP nº 3823 y las resoluciones del Ministerio de Producción nº 5/15 y de la Secretaría de Comercio nº 2 y 32/16, respectivamente, y en su consecuencia, permita la oficialización de los despachos de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida.

    Para así decidir, tomó en especial consideración los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16, que la actora acreditó haber presentado por la página web de la AFIP las declaraciones SIMI nros.

    17001SIMI105107G y 17 073SIMI095651E el 29/03/2017 y el 30/05/2017 y que ambas se mantienen “observadas” por las Secretaría de Comercio desde el desde esa fecha (fs. 32/33 y fs. 36/37).

  2. Que al fundar su recurso, el Fisco Nacional se agravia –en lo principal– por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30968892#203004393#20180412122423540 Poder Judicial de la Nación 51147/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: AMERICAN SOUTH SA DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    Por su parte, el Estado Nacional - Mº de Producción, solicita que se disponga el levantamiento de la medida dispuesta. En tal sentido, hace saber que la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior, mediante el expediente EE-2017-

    20138864-APN- CME, informó que el trámite de la declaración SIMI identificada como 17073SIMI43640T fue dado de baja, en conformidad con los dispuesto por el art. 6º de la resolución 523/17 de la Secretaría de Comercio, toda vez que la firma American South no dio respuesta a la intimación cursada mediante la Nota DNFCE 1711/17 reiterada por la Nota DNFCE n º1897/17 por las que se le requería que acompañe las facturas objetos de su solicitud de emisión de Licencia no Automática .

    En seguida, explica que de conformidad con las atribuciones que surgen de la resolución (MP) 5/2015, previo a expedirse respecto de la SIMI, se formularon requerimientos de documentación e información a la importadora y que conforme surge de lo informado por la DNFCE, la empresa importadora no dio efectivo cumplimiento con los requerimientos antes mencionados, demostrando un claro desinterés por la prosecución del trámite en sede administrativa. Indica que la actitud de la autoridad ministerial no puede ser considerada como dilatoria de la liberación de las mercaderías, toda vez que es la propia actora quien debe dar cabal cumplimiento a lo requerido en sede administrativa. Recalca que pese haberse informado los motivos que fundaban la observación, y sin perjuicio del incumplimiento en que incurriera la actora, el juez de primera instancia decidió hacer lugar al pedido de tutela cautelar, supliendo la omisión de la importadora.

    En términos generales, se agravia por entender que no se encontraban reunidos los recaudos legalmente establecidos para la concesión de medidas como la pretendida. Destaca que no se configura un supuesto de ilegitimidad, toda vez que la administración remitió el requerimiento a la firma actora dentro de los plazos a los que se alude en Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30968892#203004393#20180412122423540 Poder Judicial de la Nación 51147/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: AMERICAN SOUTH SA DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION el apartado d), del art. 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación aprobado en la Ronda de Uruguay, GATT. Por otra parte, señala que las solicitudes efectuadas a la empresa, como el análisis de todos los aspectos involucrados, resultan esenciales para la aprobación de los trámites y que con fundamento suficiente, bajo las facultades otorgadas por el art. 5 de la resolución general 3825/15, la Administración prorrogó los plazos estipulados para expedirse en base al mérito expuesto.

    Asimismo, argumenta en torno a la falta de acreditación del peligro en la demora y concluye que el cumplimiento de la norma no ocasiona a la actora perjuicios económicos de imposible reparación ulterior. Agrega que existe identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión de fondo, lo cual obsta a que se mantenga la medida en virtud de lo dispuesto por el art. 3, inciso 4, de la ley 26.854.

    Señala que la juez ha omitido examinar el requisito exigido en el art. 13, inciso 1 de la ley 26.854 atinente a la no afectación del interés público y que la parte actora no ha acreditado dicho requisito. Considera que se ha efectuado un análisis impropio del caso que excede el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares.

    Finalmente, alega que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 13, inc. 2 de la ley 26.854, en tanto y en cuanto esa norma exige el previo pedido de suspensión de los efectos en sede administrativa. Cuestiona por insuficiente la caución fijada.

    F. reserva de caso federal.

    La actora, por su parte, al momento de contestar los traslados conferidos a fs. 114 y fs. 126, solicita el rechazo de los recursos incoados, con expresa imposición de costas (cfr. fs. 127/130 y fs.

    135/140).

  4. Que, en primer término, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30968892#203004393#20180412122423540 Poder Judicial de la Nación 51147/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: AMERICAN SOUTH SA DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION CPCC, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16-04-2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed. 1986).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la...

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