Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Abril de 2018, expediente FMP 031092/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 3 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., C. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 31092/2017/1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 45/46 vta. por el Dr. L.R.M. –apoderado de INSSJYP- contra el auto de fecha 23 de octubre de 2017 obrante a fs. 36/37 vta.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista, en representación de su madre, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que autorice, otorgue, concrete y efectivice la cobertura a la Sra.

    E.N.B., de modo permanente, regular y continuo, de las prestaciones enumeradas en el acápite VIII del decreto glosado a fs. 25/35 vta.

    durante el tiempo que indiquen los profesionales, mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

  2. En su presentación recursiva el apelante manifiesta que su poderdante se encuentra cumplimentando las prestaciones requeridas por la amparista, y expone que no se ha aportado prueba alguna que justifique y fundamente la acción incoada.

    Sostiene que no existe un derecho vulnerado ni hubo por parte del Instituto acción u omisión arbitraria e ilegítima que causen daño a la actora.

    Asimismo, expresa que no existe peligro en la demora y que el INSJJYP nunca ha incumplido los deberes impuestos por la normativa vigente.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30944677#202169162#20180406100625324

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 92 y 93/95, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 105.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. La accionante es una mujer de 95 años, afiliada a INSSJYP, que se encuentra en grado de postración secundario a demencia senil, artrosis anquilosis y padece dificultad para deglutir y manejar secreciones respiratorias, motivo por el cual su médico tratante indicó las prestaciones requeridas (fs. 2/6 y 8/22).

    Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una mujer de edad avanzada que padece graves trastornos físicos y cognitivos (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados 1 Entrevista al Dr. M.Á.C.C. en “Lecciones y Ensayos”, Nº 85, págs. 191/205, 2008.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30944677#202169162#20180406100625324 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.

    Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración...

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