Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FMP 023049/2017/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 26 de marzo de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., G. c/ OMINT S.A. Sucursal s/

Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 23049/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de OMINT S.A., contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 3 de agosto de 2017.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra en un 100% de los fármacos DACLATASVIR y SOFOSBUVIR que la patología descripta requiere, en los términos y conforme lo prescripto por el profesional tratante a fs. 12, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

Los agravios esgrimidos por la apelante se dirigen a cuestionar el fallo recurrido, alegando la nulidad del mismo por carecer de fundamentación que lo sustente, como así también por la ausencia de justificación que el costo sea cubierto en un 100%, máxime si el PMO no establece de manera específica que la droga objeto del presente amparo reciba cobertura alguna.

A su vez, sostiene que la resolución apelada resulta violatoria del derecho de defensa, pues la medida cautelar decretada implica un adelanto de jurisdicción al imponer a su mandante una obligación de hacer idéntica a la pretensión procesal de fondo.

Sostiene la ausencia de verosimilitud en el derecho, pues –refiere- el medicamento requerido no tiene cobertura al 100% de su valor en el PMO.

Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30674153#200370566#20180327094634583 Asimismo, señala que la presente engloba cuestiones complejas y que no corresponde que sean resueltas en el marco de una medida cautelar de manera anticipada.

También alega la inexistencia de contracautela, no bastando –a su entender- la exigencia de caución juratoria, solicitando se fije caución real.

Finalmente, manifiesta que la medida cautelar es idéntica al objeto del amparo incoado y al vulnerar su derecho de defensa solicita su revocación.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria a fs. 90, ella no contestó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 93.

Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).

El de los seguros privados es el caso entre el actor y la demandada. La ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30674153#200370566#20180327094634583 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación” (art. 7).

La Corte Suprema sostuvo en reiteradas oportunidades una postura similar, incluso antes de la sanción de la mencionada ley, “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales —actualizadas periódicamente art. 28 ley 23.661— (…) Si bien la actividad asumida por las empresas o entidades de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, también adquieren un compromiso social con sus usuarios, lo que impide que puedan desconocer un contrato o invocar cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley pues su objeto es asegurar a...

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